Ley 3/1995, de 23 de marzo
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I.
La presente Ley establece el régimen jurídico de las vías pecuarias. De este modo, el Estado ejerce la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 149.1.23. de la Constitución para dictar la legislación básica sobre esta materia.
Es indudable la importancia económica y social que durante siglos revistió la trashumancia, de cuya trascendencia es prueba elocuente el apoyo prestado por los monarcas a esta actividad desde la Baja Edad Media, creando, amparando o fortaleciendo a las nacientes agrupaciones pastoriles (juntas, ligallos, mestas), que con el tiempo se erigieron en poderosos gremios -su ejemplo más significativo es el Honrado Concejo de la Mesta-, a cuyo amparo los ganados aprovechaban pastizales complementarios merced a sus desplazamientos periódicos por cañadas reales y otras vías pecuarias, todo lo cual hizo posible en la Edad Moderna el desarrollo de un potente mercado lanero de resonancias internacionales.
Sin embargo, desde comienzos de la Edad Contemporánea se advierte un declive rápido de la trashumancia -que se agudiza con la abolición de la Mesta (1836) y con la desamortización comunal (1855)-, y, consiguientemente, un menor uso de las vías pecuarias, cuya infraestructura soporta un intrusismo creciente. De ahí el paulatino abandono de la red viaria por las cabañas de largo recorrido y el correlativo empleo del transporte por ferrocarril y por carretera. Ello no obsta para que, si bien cada vez más relegada, subsista en nuestros días la trashumancia a pie, en coexistencia con otros desplazamientos viarios más cortos, ya entre provincias o comarcas colindantes (trasterminancia), ya entre pastos y rastrojeras de un mismo término municipal.
Así pues, la red de vías pecuarias sigue prestando un servicio a la cabaña ganadera nacional que se explota en régimen extensivo, con favorables repercusiones para el aprovechamiento de recursos pastables infrautilizados; para la preservación de razas autóctonas; también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos corredores ecológicos, esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres.
Finalmente, y atendiendo a una demanda social creciente, las vías pecuarias pueden constituir un instrumento favorecedor del contacto del hombre con la naturaleza y de la ordenación del entorno medioambiental.
Todo ello convierte a la red de vías pecuarias -con sus elementos culturales anexos- en un legado histórico de interés capital, único en Europa, cuya preservación no garantiza en modo alguno la normativa vigente. En efecto, aunque la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, reconoce la naturaleza demanial de estos bienes, declarando que no son susceptibles de prescripción ni de enajenación, estima, no obstante, innecesarias o sobrantes y, por consiguiente, enajenables todas aquellas vías o parte de las mismas que no se consideren útiles desde la estricta perspectiva del tránsito ganadero o de las comunicaciones agrarias, perspectiva que su Reglamento de aplicación de 3 de noviembre de 1978 amplía todavía más, hasta llegar a incluir como derechohabientes del dominio público a los propios intrusos. De ahí la necesidad de dictar una nueva Ley.
II
Esta Ley se vertebra en cinco Títulos.
El Título preliminar, en el que se recogen las disposiciones generales, define a las vías pecuarias atendiendo al uso al que tradicionalmente se han hallado adscritas, el tránsito ganadero, sin perjuicio de los usos compatibles y complementarios de los que se trata en el Título II. Asimismo, y prosiguiendo con una caracterización jurídica ya centenaria, se establece la naturaleza demanial de estas vías, cuya titularidad se atribuye a las Comunidades Autónomas. La actuación de éstas, por su parte, deberá estar orientada hacia la preservación y adecuación de la red viaria, así como garantizar el uso público de la misma. Este Título se cierra con una tipología de las vías pecuarias, manteniendo, con carácter general, la división tripartita tradicional en cañadas, cordeles y veredas, con las anchuras máximas reconocidas, cuyas denominaciones se declaran compatibles con aquellas otras que bajo las denominaciones de azagadores, cabañeras, caminos ganaderos, carreradas, galianas, ramales, traviesas, etc., reciben en castellano y en las demás lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas correspondientes.
El Título I, denominado De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias, se estructura en cuatro capítulos. El primero se ocupa de las potestades administrativas sobre aquéllas, cuyo ejercicio corresponde a las Comunidades Autónomas: investigación, clasificación, deslinde, amojonamiento, desafectación y cualesquiera otros actos relacionados con las mismas; también se prevé la posibilidad de crear, ampliar o restablecer vías pecuarias, cuyas actuaciones llevan aparejadas la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios sobre los bienes y derechos afectados. El capítulo segundo trata de la clasificación, deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias, y establece, como novedad legislativa, que la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con dicho deslinde, así como para la inmatriculación de los bienes de dominio público deslindados en los casos en que se estime conveniente. El capítulo tercero versa sobre desafectaciones y modificaciones del trazado de vías pecuarias, limitando los supuestos de desafectación a aquellas vías o tramos de ellas que no sean apropiadas para el tránsito ganadero ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se hace referencia en el Título II. Las modificaciones del trazado, en su caso, y previa desafectación, deberán asegurar el mantenimiento de la integridad superficial y la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, a fin de preservar adecuada y eficazmente el uso público de las vías pecuarias. El capítulo cuarto regula las ocupaciones temporales y aprovechamientos sobrantes de las vías pecuarias, limitándose el período de aquéllas a un plazo no superior a diez años, sin perjuicio de posteriores renovaciones.
El Título II, que define los usos compatibles y complementarios, siempre en relación con el tránsito ganadero, constituye una de las novedades más significativas de la nueva normativa, por cuanto que pone a las vías pecuarias al servicio de la cultura y el esparcimiento ciudadano y las convierte en un instrumento más de la política de conservación de la naturaleza.
El Título III introduce otra novedad legislativa, la creación de la Red Nacional de Vías Pecuarias, en la que se integran todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la continuidad de las mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o más Comunidades Autónomas, así como las vías pecuarias que sirvan de enlace para los desplazamientos interfronterizos. Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de vías pecuarias integrados en la Red Nacional, serán informados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
El Título IV y último de la Ley se dedica de forma minuciosa a enumerar las infracciones administrativas y a determinar las respectivas sanciones. Como ya es habitual en la regulación del dominio público, se establece la obligación del infractor de reparar el daño causado, con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan.
TITULO PRELIMINAR.Disposiciones generales.
Art. 1. Objeto y definición.
1. Es objeto de la presente Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.23. de la Constitución, el establecimiento de la normativa básica aplicable a las vías pecuarias.
2. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.
3. Asimismo, las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.
Art. 2. Naturaleza jurídica de las vías pecuarias.
Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Art. 3. Fines.
1. La actuación de las Comunidades Autónomas sobre las vías pecuarias perseguirá los siguientes fines:
Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.
Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.
Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.
Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias.
2. Con el fin de cooperar con las Comunidades Autónomas en el aseguramiento de la integridad y adecuada conservación del dominio público de las vías pecuarias, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá instrumentar ayudas económicas y prestar asistencia técnica para la realización de cuantas acciones redunden en la consecución de dicha finalidad.
Art. 4. Tipos de vías pecuarias.
1. Las vías pecuarias se denominan, con carácter general: cañadas, cordeles y veredas.
Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.
Son cordeles, cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.
Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.
2. Dichas denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria, tales como azagadores, cabañeras, caminos ganaderos, carreradas, galianas, ramales, traviesas y otras que reciban en las demás lenguas españolas oficiales.
3. Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie que determine el acto administrativo de clasificación de vías pecuarias. Asimismo, la anchura de las coladas será determinada por dicho acto de clasificación.
TITULO I.De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias.
CAPITULO I.Potestades administrativas sobre las vías pecuarias.
Art. 5. Conservación y defensa de las vías pecuarias.
Corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías pecuarias:
El derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.
La clasificación.
El deslinde.
El amojonamiento.
La desafectación.
Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.
Art. 6. Creación, ampliación y restablecimiento.
La creación, ampliación y restablecimiento de las vías pecuarias corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales. Dichas actuaciones llevan aparejadas la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.
CAPITULO II.Clasificación, deslinde y amojonamiento.
Art. 7. Acto de clasificación.
La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.
Art. 8. Deslinde.
1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.
2. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.
3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.
En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
5. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.
6. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.
7. En el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.
Art. 9. Amojonamiento.
El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.
CAPITULO III.Desafectaciones y modificaciones del trazado.
Art. 10. Desafectación.
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5, apartado e), podrán desafectar del dominio público los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de esta Ley.
Los terrenos ya desafectados o que en lo sucesivo se desafecten tienen la condición de bienes patrimoniales de las Comunidades Autónomas y en su destino prevalecerá el interés público o social.
Art. 11. Modificaciones del trazado.
1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél.
2. La modificación del trazado se someterá a consulta previa de las Corporaciones locales, de las Cámaras Agrarias, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.
La modificación del trazado se someterá a información pública por espacio de un mes.
Art. 12. Modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial.
En las zonas objeto de cualquier forma de ordenación territorial, el nuevo trazado que, en su caso, haya de realizarse, deberá asegurar con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
Art. 13. Modificaciones por la realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias.
1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Administración actuante deberá asegurar que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
2. En los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas o carreteras se deberán habilitar suficientes pasos al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.
CAPITULO IV.Ocupaciones y aprovechamientos en las vías pecuarias.
Art. 14. Ocupaciones temporales.
Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.
En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. Serán sometidas a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con el informe del Ayuntamiento en cuyo término radiquen.
Art. 15. Aprovechamientos sobrantes.
1. Los frutos y productos no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero podrán ser objeto de aprovechamiento.
2. Los aprovechamientos tendrán carácter temporal y plazo no superior a diez años. Su otorgamiento se realizará con sometimiento a los principios de publicidad y concurrencia. Los aprovechamientos podrán ser revisados:
Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
En caso de fuerza mayor a petición de los beneficiarios.
3. El importe del precio público que se perciba, en su caso, por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinará a la conservación, vigilancia y la mejora de las mismas.
TITULO II.De los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias.
Art. 16. Usos compatibles.
1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero.
Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural.
2. Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal de los ganados.
Art. 17. Usos complementarios.
1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.
2. Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades conforme a lo establecido en el artículo 14.
Para ello será preciso informe del Ayuntamiento y autorización de la Comunidad Autónoma.
3. Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales, las Administraciones competentes podrán establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios.
TITULO III.Red nacional de vías pecuarias.
Art. 18. Red Nacional de Vías Pecuarias.
1. Se crea la Red Nacional de Vías Pecuarias, en la que se integran todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la continuidad de las mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o más Comunidades Autónomas y también las vías pecuarias que sirvan de enlace para los desplazamientos ganaderos de carácter interfronterizo.
2. Podrán incorporarse a la Red Nacional, a petición de las Comunidades Autónomas, otras vías pecuarias que, discurriendo por sus territorios respectivos, estén comunicadas con dicha Red.
3. Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, son competencia de las Comunidades Autónomas, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. Las resoluciones aprobatorias del deslinde de vías pecuarias que, de conformidad con el apartado 1 de este artículo, deban integrarse en la Red, harán constar esta circunstancia. La señalización de las mismas reflejará necesariamente su integración en la Red Nacional.
5. La clasificación y demás actos administrativos posteriores, que afecten a las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, se incorporarán al Fondo Documental de Vías Pecuarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. A estos efectos las Comunidades Autónomas facilitarán a dicho Fondo información suficiente relativa a dichos actos.
TITULO IV.De las infracciones y sanciones.
Art. 19. Disposiciones generales.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquéllos que hubieran afrontado las responsabilidades.
3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Art. 20. Reparación de daños.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión.
En el caso de que no se pueda restaurar el daño en el mismo lugar deberá recuperarse en otro espacio donde cumpla la finalidad de la vía pecuaria.
2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá subsidiariamente proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la multa fijada por la infracción correspondiente.
Art. 21. Clasificación de infracciones.
1. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites de las vías pecuarias.
La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.
La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o previsto para los demás usos compatibles o complementarios.
Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido título administrativo.
3. Son infracciones graves:
La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria.
La realización de vertidos o el derrame de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria.
La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias.
El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado.
La realización de obras o instalaciones no autorizadas de naturaleza provisional en las vías pecuarias.
La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente Ley.
Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.
4. Son infracciones leves:
Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos.
El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas.
Art. 22. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo 21 serán sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
Infracciones graves, multa de 100.001 a 5.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves, multa de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que hubiesen obtenido y demás criterios previstos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.
Art. 23. Responsabilidad penal.
Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.
Art. 24. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años o al año, respectivamente.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde el día en que finalice la acción.
Art. 25. Competencia sancionadora.
Las Comunidades Autónomas serán competentes para instruir y resolver los expedientes sancionadores, así como para adoptar las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA. Clasificación urgente de las vías pecuarias no clasificadas.
Las vías pecuarias no clasificadas conservan su condición originaria y deberán ser objeto de clasificación con carácter de urgencia.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA. Régimen arancelario de las inscripciones de vías pecuarias en el Registro de la Propiedad.
El régimen arancelario de las inscripciones que se practiquen en los Registros de la Propiedad de los bienes de dominio público a que se refiere esta Ley será determinado por Real Decreto, atendiendo al costo del servicio registral.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA. Régimen de las vías pecuarias que atraviesan las Reservas Naturales y los Parques.
1. El uso que se dé a las vías pecuarias o a los tramos de las mismas que atraviesen el terreno ocupado por un Parque o una Reserva Natural estará determinado por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y, además, en el caso de los Parques, por el Plan Rector de uso y gestión, aunque siempre se asegurará el mantenimiento de la integridad superficial de las vías, la idoneidad de los itinerarios, de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
2. Lo establecido en el apartado anterior será también aplicable a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y a los Planes de uso y gestión de los Parques Nacionales incluidos en la Red Estatal.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.
Las clasificaciones, deslindes, amojonamientos, expedientes sancionadores, expedientes de innecesariedad, enajenaciones, ocupaciones temporales y aprovechamientos que se encontraren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, se ajustarán a la normativa básica y requisitos establecidos en la misma.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA.
Queda derogada la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, y el Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Vías Pecuarias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICION FINAL PRIMERA. Aplicación de la Ley.
Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23. de la Constitución, los siguientes artículos y disposiciones: artículos 1 a 7, apartados 1 a 3 y 7 del artículo 8, artículos 10 a 17 y 19 a 25, disposición adicional primera, apartado 1 de la disposición adicional tercera, disposición transitoria única y disposiciones finales primera y segunda.
Son normas de aplicación plena en todo el territorio nacional en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.6.y 8. de la Constitución los siguientes artículos y disposiciones: apartados 4, 5 y 6 del artículo 8 y disposición adicional segunda.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA. Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En todo lo no previsto en el Título IV de la presente Ley será de aplicación el Título IX de la Ley 30/1992.
DISPOSICION FINAL TERCERA. Desarrollo de la Ley.
Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de esta Ley.
DISPOSICION FINAL CUARTA. Actualización de las sanciones.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en esta Ley de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.
DISPOSICION FINAL QUINTA. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,Felipe Gonzalez Marquez
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I.
La presente Ley establece el régimen jurídico de las vías pecuarias. De este modo, el Estado ejerce la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 149.1.23. de la Constitución para dictar la legislación básica sobre esta materia.
Es indudable la importancia económica y social que durante siglos revistió la trashumancia, de cuya trascendencia es prueba elocuente el apoyo prestado por los monarcas a esta actividad desde la Baja Edad Media, creando, amparando o fortaleciendo a las nacientes agrupaciones pastoriles (juntas, ligallos, mestas), que con el tiempo se erigieron en poderosos gremios -su ejemplo más significativo es el Honrado Concejo de la Mesta-, a cuyo amparo los ganados aprovechaban pastizales complementarios merced a sus desplazamientos periódicos por cañadas reales y otras vías pecuarias, todo lo cual hizo posible en la Edad Moderna el desarrollo de un potente mercado lanero de resonancias internacionales.
Sin embargo, desde comienzos de la Edad Contemporánea se advierte un declive rápido de la trashumancia -que se agudiza con la abolición de la Mesta (1836) y con la desamortización comunal (1855)-, y, consiguientemente, un menor uso de las vías pecuarias, cuya infraestructura soporta un intrusismo creciente. De ahí el paulatino abandono de la red viaria por las cabañas de largo recorrido y el correlativo empleo del transporte por ferrocarril y por carretera. Ello no obsta para que, si bien cada vez más relegada, subsista en nuestros días la trashumancia a pie, en coexistencia con otros desplazamientos viarios más cortos, ya entre provincias o comarcas colindantes (trasterminancia), ya entre pastos y rastrojeras de un mismo término municipal.
Así pues, la red de vías pecuarias sigue prestando un servicio a la cabaña ganadera nacional que se explota en régimen extensivo, con favorables repercusiones para el aprovechamiento de recursos pastables infrautilizados; para la preservación de razas autóctonas; también han de ser consideradas las vías pecuarias como auténticos corredores ecológicos, esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres.
Finalmente, y atendiendo a una demanda social creciente, las vías pecuarias pueden constituir un instrumento favorecedor del contacto del hombre con la naturaleza y de la ordenación del entorno medioambiental.
Todo ello convierte a la red de vías pecuarias -con sus elementos culturales anexos- en un legado histórico de interés capital, único en Europa, cuya preservación no garantiza en modo alguno la normativa vigente. En efecto, aunque la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, reconoce la naturaleza demanial de estos bienes, declarando que no son susceptibles de prescripción ni de enajenación, estima, no obstante, innecesarias o sobrantes y, por consiguiente, enajenables todas aquellas vías o parte de las mismas que no se consideren útiles desde la estricta perspectiva del tránsito ganadero o de las comunicaciones agrarias, perspectiva que su Reglamento de aplicación de 3 de noviembre de 1978 amplía todavía más, hasta llegar a incluir como derechohabientes del dominio público a los propios intrusos. De ahí la necesidad de dictar una nueva Ley.
II
Esta Ley se vertebra en cinco Títulos.
El Título preliminar, en el que se recogen las disposiciones generales, define a las vías pecuarias atendiendo al uso al que tradicionalmente se han hallado adscritas, el tránsito ganadero, sin perjuicio de los usos compatibles y complementarios de los que se trata en el Título II. Asimismo, y prosiguiendo con una caracterización jurídica ya centenaria, se establece la naturaleza demanial de estas vías, cuya titularidad se atribuye a las Comunidades Autónomas. La actuación de éstas, por su parte, deberá estar orientada hacia la preservación y adecuación de la red viaria, así como garantizar el uso público de la misma. Este Título se cierra con una tipología de las vías pecuarias, manteniendo, con carácter general, la división tripartita tradicional en cañadas, cordeles y veredas, con las anchuras máximas reconocidas, cuyas denominaciones se declaran compatibles con aquellas otras que bajo las denominaciones de azagadores, cabañeras, caminos ganaderos, carreradas, galianas, ramales, traviesas, etc., reciben en castellano y en las demás lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas correspondientes.
El Título I, denominado De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias, se estructura en cuatro capítulos. El primero se ocupa de las potestades administrativas sobre aquéllas, cuyo ejercicio corresponde a las Comunidades Autónomas: investigación, clasificación, deslinde, amojonamiento, desafectación y cualesquiera otros actos relacionados con las mismas; también se prevé la posibilidad de crear, ampliar o restablecer vías pecuarias, cuyas actuaciones llevan aparejadas la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios sobre los bienes y derechos afectados. El capítulo segundo trata de la clasificación, deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias, y establece, como novedad legislativa, que la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con dicho deslinde, así como para la inmatriculación de los bienes de dominio público deslindados en los casos en que se estime conveniente. El capítulo tercero versa sobre desafectaciones y modificaciones del trazado de vías pecuarias, limitando los supuestos de desafectación a aquellas vías o tramos de ellas que no sean apropiadas para el tránsito ganadero ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se hace referencia en el Título II. Las modificaciones del trazado, en su caso, y previa desafectación, deberán asegurar el mantenimiento de la integridad superficial y la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, a fin de preservar adecuada y eficazmente el uso público de las vías pecuarias. El capítulo cuarto regula las ocupaciones temporales y aprovechamientos sobrantes de las vías pecuarias, limitándose el período de aquéllas a un plazo no superior a diez años, sin perjuicio de posteriores renovaciones.
El Título II, que define los usos compatibles y complementarios, siempre en relación con el tránsito ganadero, constituye una de las novedades más significativas de la nueva normativa, por cuanto que pone a las vías pecuarias al servicio de la cultura y el esparcimiento ciudadano y las convierte en un instrumento más de la política de conservación de la naturaleza.
El Título III introduce otra novedad legislativa, la creación de la Red Nacional de Vías Pecuarias, en la que se integran todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la continuidad de las mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o más Comunidades Autónomas, así como las vías pecuarias que sirvan de enlace para los desplazamientos interfronterizos. Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de vías pecuarias integrados en la Red Nacional, serán informados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
El Título IV y último de la Ley se dedica de forma minuciosa a enumerar las infracciones administrativas y a determinar las respectivas sanciones. Como ya es habitual en la regulación del dominio público, se establece la obligación del infractor de reparar el daño causado, con independencia de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan.
TITULO PRELIMINAR.Disposiciones generales.
Art. 1. Objeto y definición.
1. Es objeto de la presente Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.23. de la Constitución, el establecimiento de la normativa básica aplicable a las vías pecuarias.
2. Se entiende por vías pecuarias las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.
3. Asimismo, las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.
Art. 2. Naturaleza jurídica de las vías pecuarias.
Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Art. 3. Fines.
1. La actuación de las Comunidades Autónomas sobre las vías pecuarias perseguirá los siguientes fines:
Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal.
Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias.
Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios.
Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias.
2. Con el fin de cooperar con las Comunidades Autónomas en el aseguramiento de la integridad y adecuada conservación del dominio público de las vías pecuarias, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá instrumentar ayudas económicas y prestar asistencia técnica para la realización de cuantas acciones redunden en la consecución de dicha finalidad.
Art. 4. Tipos de vías pecuarias.
1. Las vías pecuarias se denominan, con carácter general: cañadas, cordeles y veredas.
Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.
Son cordeles, cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.
Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.
2. Dichas denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria, tales como azagadores, cabañeras, caminos ganaderos, carreradas, galianas, ramales, traviesas y otras que reciban en las demás lenguas españolas oficiales.
3. Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie que determine el acto administrativo de clasificación de vías pecuarias. Asimismo, la anchura de las coladas será determinada por dicho acto de clasificación.
TITULO I.De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias.
CAPITULO I.Potestades administrativas sobre las vías pecuarias.
Art. 5. Conservación y defensa de las vías pecuarias.
Corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías pecuarias:
El derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.
La clasificación.
El deslinde.
El amojonamiento.
La desafectación.
Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.
Art. 6. Creación, ampliación y restablecimiento.
La creación, ampliación y restablecimiento de las vías pecuarias corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales. Dichas actuaciones llevan aparejadas la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados.
CAPITULO II.Clasificación, deslinde y amojonamiento.
Art. 7. Acto de clasificación.
La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.
Art. 8. Deslinde.
1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.
2. El expediente de deslinde incluirá necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias.
3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente.
En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
5. Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registrador a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.
6. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.
7. En el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.
Art. 9. Amojonamiento.
El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno.
CAPITULO III.Desafectaciones y modificaciones del trazado.
Art. 10. Desafectación.
Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5, apartado e), podrán desafectar del dominio público los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de esta Ley.
Los terrenos ya desafectados o que en lo sucesivo se desafecten tienen la condición de bienes patrimoniales de las Comunidades Autónomas y en su destino prevalecerá el interés público o social.
Art. 11. Modificaciones del trazado.
1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél.
2. La modificación del trazado se someterá a consulta previa de las Corporaciones locales, de las Cámaras Agrarias, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.
La modificación del trazado se someterá a información pública por espacio de un mes.
Art. 12. Modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial.
En las zonas objeto de cualquier forma de ordenación territorial, el nuevo trazado que, en su caso, haya de realizarse, deberá asegurar con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
Art. 13. Modificaciones por la realización de obras públicas sobre terrenos de vías pecuarias.
1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Administración actuante deberá asegurar que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
2. En los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas o carreteras se deberán habilitar suficientes pasos al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.
CAPITULO IV.Ocupaciones y aprovechamientos en las vías pecuarias.
Art. 14. Ocupaciones temporales.
Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél.
En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. Serán sometidas a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con el informe del Ayuntamiento en cuyo término radiquen.
Art. 15. Aprovechamientos sobrantes.
1. Los frutos y productos no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero podrán ser objeto de aprovechamiento.
2. Los aprovechamientos tendrán carácter temporal y plazo no superior a diez años. Su otorgamiento se realizará con sometimiento a los principios de publicidad y concurrencia. Los aprovechamientos podrán ser revisados:
Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
En caso de fuerza mayor a petición de los beneficiarios.
3. El importe del precio público que se perciba, en su caso, por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinará a la conservación, vigilancia y la mejora de las mismas.
TITULO II.De los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias.
Art. 16. Usos compatibles.
1. Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero.
Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y para uso específico y concreto, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural.
2. Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal de los ganados.
Art. 17. Usos complementarios.
1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.
2. Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables que sean necesarias para el ejercicio de estas actividades conforme a lo establecido en el artículo 14.
Para ello será preciso informe del Ayuntamiento y autorización de la Comunidad Autónoma.
3. Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales, las Administraciones competentes podrán establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios.
TITULO III.Red nacional de vías pecuarias.
Art. 18. Red Nacional de Vías Pecuarias.
1. Se crea la Red Nacional de Vías Pecuarias, en la que se integran todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la continuidad de las mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o más Comunidades Autónomas y también las vías pecuarias que sirvan de enlace para los desplazamientos ganaderos de carácter interfronterizo.
2. Podrán incorporarse a la Red Nacional, a petición de las Comunidades Autónomas, otras vías pecuarias que, discurriendo por sus territorios respectivos, estén comunicadas con dicha Red.
3. Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, son competencia de las Comunidades Autónomas, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
4. Las resoluciones aprobatorias del deslinde de vías pecuarias que, de conformidad con el apartado 1 de este artículo, deban integrarse en la Red, harán constar esta circunstancia. La señalización de las mismas reflejará necesariamente su integración en la Red Nacional.
5. La clasificación y demás actos administrativos posteriores, que afecten a las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, se incorporarán al Fondo Documental de Vías Pecuarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. A estos efectos las Comunidades Autónomas facilitarán a dicho Fondo información suficiente relativa a dichos actos.
TITULO IV.De las infracciones y sanciones.
Art. 19. Disposiciones generales.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquél o aquéllos que hubieran afrontado las responsabilidades.
3. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Art. 20. Reparación de daños.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión.
En el caso de que no se pueda restaurar el daño en el mismo lugar deberá recuperarse en otro espacio donde cumpla la finalidad de la vía pecuaria.
2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá subsidiariamente proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
3. Con independencia de las que puedan corresponder en concepto de sanción, el órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de dichas multas no superará el 20% de la multa fijada por la infracción correspondiente.
Art. 21. Clasificación de infracciones.
1. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
La alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados al señalamiento de los límites de las vías pecuarias.
La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.
La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o previsto para los demás usos compatibles o complementarios.
Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias o impidan su uso, así como la ocupación de las mismas sin el debido título administrativo.
3. Son infracciones graves:
La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria.
La realización de vertidos o el derrame de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria.
La corta o tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias.
El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado.
La realización de obras o instalaciones no autorizadas de naturaleza provisional en las vías pecuarias.
La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente Ley.
Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.
4. Son infracciones leves:
Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios.
El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos.
El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ellas.
Art. 22. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo 21 serán sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
Infracciones graves, multa de 100.001 a 5.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves, multa de 5.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto ambiental y a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reincidencia, participación y beneficios que hubiesen obtenido y demás criterios previstos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.
Art. 23. Responsabilidad penal.
Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el expediente sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.
Art. 24. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: en el plazo de cinco años las muy graves, en el de tres años las graves y en el de un año las leves.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años o al año, respectivamente.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde el día en que finalice la acción.
Art. 25. Competencia sancionadora.
Las Comunidades Autónomas serán competentes para instruir y resolver los expedientes sancionadores, así como para adoptar las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA. Clasificación urgente de las vías pecuarias no clasificadas.
Las vías pecuarias no clasificadas conservan su condición originaria y deberán ser objeto de clasificación con carácter de urgencia.
DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA. Régimen arancelario de las inscripciones de vías pecuarias en el Registro de la Propiedad.
El régimen arancelario de las inscripciones que se practiquen en los Registros de la Propiedad de los bienes de dominio público a que se refiere esta Ley será determinado por Real Decreto, atendiendo al costo del servicio registral.
DISPOSICION ADICIONAL TERCERA. Régimen de las vías pecuarias que atraviesan las Reservas Naturales y los Parques.
1. El uso que se dé a las vías pecuarias o a los tramos de las mismas que atraviesen el terreno ocupado por un Parque o una Reserva Natural estará determinado por el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y, además, en el caso de los Parques, por el Plan Rector de uso y gestión, aunque siempre se asegurará el mantenimiento de la integridad superficial de las vías, la idoneidad de los itinerarios, de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
2. Lo establecido en el apartado anterior será también aplicable a los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y a los Planes de uso y gestión de los Parques Nacionales incluidos en la Red Estatal.
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.
Las clasificaciones, deslindes, amojonamientos, expedientes sancionadores, expedientes de innecesariedad, enajenaciones, ocupaciones temporales y aprovechamientos que se encontraren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, se ajustarán a la normativa básica y requisitos establecidos en la misma.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA.
Queda derogada la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, y el Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Vías Pecuarias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICION FINAL PRIMERA. Aplicación de la Ley.
Son normas básicas, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23. de la Constitución, los siguientes artículos y disposiciones: artículos 1 a 7, apartados 1 a 3 y 7 del artículo 8, artículos 10 a 17 y 19 a 25, disposición adicional primera, apartado 1 de la disposición adicional tercera, disposición transitoria única y disposiciones finales primera y segunda.
Son normas de aplicación plena en todo el territorio nacional en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.6.y 8. de la Constitución los siguientes artículos y disposiciones: apartados 4, 5 y 6 del artículo 8 y disposición adicional segunda.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA. Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En todo lo no previsto en el Título IV de la presente Ley será de aplicación el Título IX de la Ley 30/1992.
DISPOSICION FINAL TERCERA. Desarrollo de la Ley.
Corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de esta Ley.
DISPOSICION FINAL CUARTA. Actualización de las sanciones.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en esta Ley de acuerdo con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.
DISPOSICION FINAL QUINTA. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,Felipe Gonzalez Marquez
LEY DE VÍAS PECUARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Última revisión 30 de abril de 2002
Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid (*)
PREÁMBULO
I
El conjunto formado por las cañadas reales y demás vías pecuarias españolas constituyen un patrimonio histórico único en Europa y en el mundo. Dentro de ese conjunto, Madrid, centro geográfico peninsular que participa de lo serrano y de lo manchego, es también encrucijada de grandes vías trashumantes y cuatro de aquellas cañadas reales intercomunitarias atraviesan su territorio; hasta tal punto las cañadas reales y vías pecuarias han desempeñado y siguen desempeñando un papel de singular relieve, que desde la Baja Edad Media, constituyen un referente inequívoco para la historia de Castilla y de nuestra Comunidad como lugar de encuentro de ambas Castillas. La Comunidad de Madrid es recorrida además por gran número de otras vías pecuarias que sumadas a las primeras totalizan cuatro mil kilómetros de longitud y más de trece mil hectáreas de superficie.
La tendencia actual de la política de la Unión Europea, propugnada por la reciente Declaración de Cork (noviembre de 1996) y defendida por la Carta Verde del Espacio Rural Europeo del Consejo de Europa (1995), es la de considerar al mundo rural como un ámbito dotado de tres funciones básicas: la agro-ganadera y forestal que siempre ha tenido y a la que se añaden ahora la medio ambiental y la socio cultural, debiéndose destacar que el árbol y el bosque sirven a esas tres finalidades por lo que bien merecen una especial atención. Por todo ello constituye un deber inexcusable de las Administraciones Públicas el fomento y la adecuada conservación del Patrimonio que constituyen las cañadas reales y vías pecuarias, vinculando dicho Patrimonio a un modelo de desarrollo sostenible para las zonas rurales.
En consonancia con todo ello la Ley atiende a la más diligente conservación del patrimonio representado por las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, pero no contempla como finalidad única, aunque sí prioritaria, del mismo la trashumancia y trasterminancia sino también la económica de modernización y diversificación de la agricultura y fomento de la ganadería extensiva propiciando además la preservación de las razas autóctonas, así como de desarrollo del medio rural; la medioambiental, de conservación y mejora, con particular atención a su función de corredores biológicos de comunicación entre espacios naturales; la cultural y social, proporcionando, igualmente, al habitante de la ciudad, de tanto peso demográfico en la Comunidad de Madrid, una oportunidad para su reequilibrio vital por medio del contacto con la naturaleza y con el patrimonio monumental e histórico al que da acceso privilegiado.
II
De los artículos 149.1.23.0 de la Constitución y 27.2 del Estatuto de Autonomía, resulta la competencia de la Comunidad de Madrid para el desarrollo legislativo y reglamentario, así como para la ejecución, en materia de vías pecuarias.
Mediante la Ley 3/1995, de 23 de marzo, el Estado ejerció sus competencias normativas en la materia y reguló los aspectos básicos de la misma en los artículos a los que su Disposición Final Tercera atribuye ese carácter. Respetando dicha regulación básica, la presente Ley incorpora opciones, planteamientos y criterios complementarios, incluso originales, que precisan de una norma de rango legal y no meramente reglamentario.
III
El Título preliminar de la presente Ley define las vías pecuarias y determina su naturaleza jurídica, atribuyéndoles inequívocamente la condición de bienes demaniales, al tiempo que establece sus fines, que exceden de los meramente pecuarios para conectar las vías con actividades de contenido ecológico complementarias a aquéllos.
El mismo Título determina la competencia que sobre las vías pecuarias corresponde a la Comunidad de Madrid al tiempo que procede a la clasificación de las mismas con arreglo al criterio tradicional que las separa en cañadas, cordeles y veredas, según su anchura. Es de destacar la posibilidad que la Ley introduce de declarar como vías de interés natural o cultural aquellas que reúnan los requisitos que la propia Ley establece.
El título I de la Ley se compone de cuatro capítulos, el primero de los cuales establece las potestades administrativas de la Comunidad de Madrid sobre las vías pecuarias, detallando las potestades que habitualmente se han concedido a las Administraciones Públicas en defensa de su demanio. En este sentido se reconocen a la Comunidad de Madrid las potestades de recuperación de oficio, investigación, clasificación, deslinde y amojonamiento, de modo que hagan posible la recuperación, salvaguarda, protección y creación del patrimonio.
El Capítulo II tiene singular importancia en cuanto que está orientado hacia la creación y ampliación de vías pecuarias, así como al restablecimiento de aquellas que hubiesen sido objeto de intrusión, estableciendo las líneas de actuación de la Comunidad de Madrid en tal sentido. En lo que se refiere a la desafectación de los terrenos integrantes de las vías pecuarias, regulada en el Capítulo III, la Ley, en sintonía con la Ley estatal 3/1995, establece un criterio que rompe con la legislación anterior e impide la enajenación de las vías que esa legislación favorecía. Así, las vías pecuarias que no resulten adecuadas para los usos propios de las mismas, adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad y deberán ser destinados, en todo caso, a actividades de interés público o sociales.
El Capítulo IV se refiere a las modificaciones del trazado de las vías pecuarias que puedan venir exigidas por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés privado, al tiempo que regula las modificaciones ocasionadas como consecuencia de una nueva ordenación territorial o de la realización de una obra pública. El criterio seguido en todos los casos exige que se acredite la necesidad de modificar el trazado y se introduce la exigencia adicional de que en cualesquiera de esos casos el nuevo trazado asegure la integridad superficial de la vía pecuaria afectada por la modificación, a la vez que se establece una cautela que obligará al sujeto que ocasione la modificación a indemnizar a la Comunidad cuando el valor de los terrenos que aporte para facilitar la modificación del trazado no sea equivalente al del terreno de la vía pecuaria que es objeto de modificación.
El Título II trata *Del uso y aprovechamiento de las vías pecuarias+.
El Capítulo I, compuesto de un único artículo, contiene la innovación cardinal que la Ley introduce en esta materia: el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias. Mediante él se hace realidad la concepción de las últimas como conjunto integrado, como Red, que reclama la definición de estrategias generales de gestión. El Plan zonifica el entorno de las vías y de este modo permite la adaptación de las previsiones normativas generales a las circunstancias específicas de cada zona.
Así pues, en cada una de esas zonas homogéneas, el Plan debe organizar el equilibrio entre los dos grandes objetivos que se enuncian en el mismo precepto: la conservación de las vías como patrimonio cuyo destino prioritario es el tránsito ganadero y su adaptación a las nuevas demandas de la sociedad, para que sirvan al ocio y esparcimiento de todos los ciudadanos, a la mejora del medio ambiente y al desarrollo rural sostenible.
Los tres capítulos siguientes regulan todo lo relativo al uso y aprovechamiento.
La sistemática de la Ley estatal, en la que se trata primero de la ocupación y aprovechamiento y después de los usos compatibles y complementarios, se invierte aquí: Se parte de los usos comunes generales y especiales (Capítulo II), y se desarrollan seguidamente los usos especiales, singulares o privativos, y el aprovechamiento de las vías pecuarias (Capítulo III).
En la Sección primera del Capítulo II se califica (artículo 30) el tránsito ganadero como uso característico y prioritario a cualquier otro. Se regulan a continuación los usos comunes tradicionales, definiendo y concretando el concepto de la Ley estatal favorable a las comunicaciones rurales, necesarias para el nivel y calidad de vida en este medio.
En materia de usos comunes complementarios, se definen y concretan los conceptos de la Ley estatal, adoptando un criterio restrictivo en cuanto a la utilización por vehículos motorizados.
La Sección Segunda se ocupa de los usos comunes especiales que por entrañar una utilización más intensiva de las vías, se sujeta al régimen de autorización previa y al pago de una adecuada tasa.
El Capítulo III se dedica a los usos especiales singulares o privativos y al aprovechamiento de las vías pecuarias. La sustracción al uso pecuario prioritario, y a los usos comunes, solamente podrá autorizarse de modo temporal, limitado y con respeto siempre al carácter prioritario de aquél. Estos criterios restrictivos presiden la regulación detallada de las autorizaciones especiales de tránsito de vehículos de uso no agrícola (artículo 36): de las ocupaciones provisionales por obras públicas (artículo 37) Cdefiniendo las que se consideran de interés público y contemplando la posibilidad excepcional de ocupaciones por obras de interés particularC; de otras ocupaciones temporales con mayor vocación de permanencia, vinculadas también al interés público o a la utilidad general (artículo 38). Se trata también aquí de la ocupación de las vías mediante instalaciones desmontables (artículo 39), desarrollando la previsión expresa de la Ley estatal y estableciendo un doble procedimiento de concesión que asegure la concurrencia de ofertas.
El artículo 40 se dedica al aprovechamiento de las vías pecuarias mediante autorización, que comprende (junto al tradicional de los frutos sobrantes) también el hortícola y el forestal, de gran potencial en la Comunidad de Madrid y de los que el último se contempla también en la modalidad de realización directa por la propia Administración autonómica.
De las disposiciones comunes del Capítulo IV cabe destacar las prohibiciones absolutas del artículo 43 para la caza, la extracción de áridos y gravas, los vertidos y el asfaltado.
El Capítulo V contempla la colaboración entre Administraciones. En cuanto a la de los Municipios de la Comunidad (artículo 46), resultará muy conveniente, si no imprescindible, obtenerla para la efectiva aplicación de la Ley. La posibilidad de incorporar a la Red Nacional vías de la Comunidad comunicadas con ella (artículo 47) supone la adopción de la expresa previsión contenida en la Ley estatal. Igualmente, la de los acuerdos de cooperación con otras Comunidades (artículo 48), que por las características de la de Madrid resultarán también especialmente indicados.
El Título Tercero se dedica a las infracciones y sanciones.
En cuanto al régimen general en la materia, se hace (artículo 49) una remisión a la Ley estatal en lo no regulado en ésta. Así resulta obligado, no solamente por las limitadas facultades autonómicas en materia de régimen sancionador, sino también por resultar satisfactorio dicho régimen general en las materias que este Título no aborda especialmente.
En materia de funciones de policía, vigilancia e inspección, ha parecido conveniente, y así se hace en el artículo 50, atribuir mediante una norma de rango adecuado como ésta, la completa panoplia de las facultades que recoge su apartado 3. Como ya se hacía en la Ley de 1974, mediante una disposición unánimemente alabada, se establece una obligación especial de vigilancia en materia de vías pecuarias, para cuantos las tienen en el ámbito rural (apartado 2).
El artículo 51 completa las rigurosas previsiones de la Ley estatal en materia de reposición e indemnizaciones. El artículo 52 introduce las previsiones oportunas en materia de medidas provisionales y cautelares en la misma línea de establecer un completo marco de protección que asegure el predominio efectivo de los intereses públicos a los que sirve este demanio viario, frente a la osadía de los intrusos.
También con la mira puesta en la efectividad práctica de las previsiones legales, el artículo 53 se ocupa de las personas responsables y reproduce el principio de responsabilidad solidaria de la Ley estatal. El artículo 54 desarrolla las previsiones de la última en materia de graduación de las sanciones. Se recoge expresamente el principio, consagrado en la normativa básica en la materia, según el cual el incumplimiento no ha de resultar más conveniente que el respeto a la normativa infringida.
De los restantes artículos merece destacarse el 56 que consagra la acción pública. Es la mejor traducción práctica de la consideración de las vías pecuarias como patrimonio de todos los madrileños y una garantía más del cumplimiento de las normas en la materia.
En cuanto a las Disposiciones Finales, la Segunda contempla expresamente la aprobación de un Reglamento de desarrollo de la Ley, como resulta imprescindible para completar sus previsiones.
La Disposición Transitoria aporta una solución equilibrada a la cuestión de los terrenos declarados sobrantes en las clasificaciones llevadas a cabo con arreglo a la Ley de 1974 y su Reglamento pero que, con arreglo a las previsiones del último, han conservado su carácter demanial por no haber sido enajenados. Se opta por considerarlos bienes demaniales integrantes de la Red que en la actualidad sirve a unos usos mucho más amplios que los contemplados en las citadas normas de 1974 y 1978.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.CLa presente Ley tiene por objeto la regulación de las cañadas reales y demás vías pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado y de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.
Definición y destino.CLas vías pecuarias tendrán la definición y el destino previstos en el artículo 1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Artículo 3.
Naturaleza jurídica.CLas vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid son bienes de dominio público de esta Comunidad y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 4.
Fines.CLa actuación de la Comunidad de Madrid sobre las vías pecuarias que transcurran por su territorio perseguirá los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en especial:
a) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid y adoptar cuantas medidas para su restauración y protección adecuada sean necesarias.
b) Asegurar a través de las vías pecuarias la biodiversidad y el intercambio genético de la flora y fauna de la Comunidad, contribuir a la preservación de razas autóctonas y al aprovechamiento de los recursos pastables.
c) Promover y fomentar el contacto entre los ámbitos urbano y rural, favoreciendo las actividades medioambientales, sociales y culturales compatibles en torno a las vías pecuarias, de manera que suponga la creación y mantenimiento de una conciencia social conservacionista y sirva de satisfacción a la demanda de esparcimiento y recreo al aire libre.
Artículo 5.
De las Competencias.C1. El ejercicio de las competencias que la presente Ley atribuye a la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias corresponderá a la Consejería que por razón de la materia las tenga atribuidas, salvo las actuaciones que expresamente se atribuyen al Consejo de Gobierno y, en razón de las competencias que tengan asumidas, al resto de las Consejerías. La competencia de la Consejería se extiende también a los actos de administración y disposición de carácter patrimonial sobre los terrenos resultantes de la desafectación de las vías pecuarias, así como al otorgamiento de los documentos que requieran los actos jurídicos que sobre las mismas puedan celebrarse.
2. La Consejería competente en materia de vías pecuarias actuará en coordinación con las Consejerías y Organismos que procedan, así como con el Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, a fin de integrar su gestión en el marco general de la administración del Patrimonio de la Comunidad, de la política medio ambiental de la misma y de ordenación del territorio.
3. Durante la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en los Títulos Primero y Segundo de la presente Ley, se requerirá, en los términos y en los supuestos previstos reglamentariamente, informe previo del Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6.
Tipos de vías pecuarias.C1. Las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid se clasifican, con carácter general, en función de su anchura, de la forma prevista en el artículo 4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, añadiéndose como denominación de carácter consuetudinario las coladas, de anchura variable.
No obstante, conservarán su anchura superior a los máximos indicados en la referida Ley, las vías pecuarias que la tengan reconocida, o a las que se reconozca, conforme a los antecedentes obrantes en cada caso, en su respectivo acto de clasificación, que servirá para su posterior inclusión en el fondo documental a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 7.
Fondo documental.C1. Con objeto de facilitar la clasificación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid y su gestión, así como la elaboración del Plan de Uso y Gestión, se creará en la Consejería competente un fondo documental con los documentos o copias autentificadas, planos y antecedentes de todo tipo relativos a las citadas vías.
2. La Comunidad de Madrid podrá dirigirse a estos efectos, a las Entidades Locales, Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, Órganos de la Administración General del Estado, y otras entidades públicas o privadas, que deberán remitir la documentación que se hallase en su poder y que pudiera ser de utilidad para la formación del fondo documental, sin perjuicio de la conservación de los originales en el archivo del que procedan, en los términos previstos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
3. El fondo documental de las vías pecuarias de la Comunidad contendrá la relación detallada de éstas, así como sus planos y antecedentes y tendrán acceso al mismo las entidades y particulares interesados, en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 8.
Red de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.CEl conjunto de las vías pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Región de Madrid constituye la Red de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, en la que se integran:
a) Las cañadas y aquellas otras Vías pecuarias que aseguran la continuidad de las mismas, cuyo itinerario discurre por el territorio de la Comunidad de Madrid y continúa por el de otra u otras Comunidades, sin perjuicio de su integración en la Red Nacional de Vías Pecuarias.
b) Las restantes vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 9.
Vías de interés natural y cultural.C 1. Serán declaradas de interés natural aquellas vías de la Red de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid o tramos de ellas que discurran dentro de los límites de los espacios naturales protegidos de la Comunidad. Igualmente podrán ser declaradas de interés natural aquellas vías pecuarias o tramos de ellas que resulten de especial valor en orden a la conservación de la naturaleza y, en particular, las que puedan servir para preservar o conectar entre sí los espacios naturales de la Comunidad, previo informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
El territorio ocupado por las vías pecuarias, o tramos de ellas que discurran por el interior de espacios naturales protegidos o de ámbitos territoriales ordenados por Planes de Ordenación de Recursos Naturales, declarados o aprobados en aplicación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, mantendrán el grado de protección y la tipología de zonificación que establezcan las normas de declaración del espacio protegido o de aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
2. Las vías pecuarias declaradas de interés natural no podrán desafectarse en ningún caso y, en consecuencia, conservarán la condición de bienes demaniales sin que puedan ser destinadas a usos distintos de los previstos en esta Ley para las vías pecuarias.
3. Tampoco podrán desafectarse ni destinarse a usos distintos de los señalados, aquellas vías pecuarias que por su especial valor cultural o recreativo fuesen declaradas de interés cultural, previo informe de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
4. La declaración de vías pecuarias de interés natural y/o cultural se efectuará mediante una Orden de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, previa coordinación y consulta con el Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid. La Consejería competente elaborará un Catálogo de Vías Pecuarias de interés natural y cultural de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO PRIMERO
De las potestades administrativas sobre las vías pecuarias,
su creación y desafectación
CAPÍTULO PRIMERO
Potestades administrativas
sobre las vías pecuarias
SECCIÓN 1.0 CONSERVACIÓN Y DEFENSA
DE LAS VÍAS PECUARIAS
Artículo 10.
Recuperación, ampliación y defensa.C Corresponde a la Comunidad de Madrid, en uso de las potestades y prerrogativas que le conceden las leyes, la recuperación, ampliación, conservación, mejora, administración, tutela y defensa de las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por su ámbito territorial.
SECCIÓN 2.0 POTESTADES
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 11.
Recuperación de oficio.C1. La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de las vías pecuarias, a cuyo fin desarrollará reglamentariamente el procedimiento a seguir.
2. La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de la prerrogativa de recuperación de la posesión de las Vías Pecuarias indebidamente perdidas, tendrá la potestad de requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación, sin perjuicio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiera haber lugar por parte de los infractores. A tal fin, se podrá solicitar el concurso de los Agentes de la autoridad a través de las entidades o departamentos de los que orgánicamente dependan.
3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid en esta materia siempre que aquélla se ajuste al procedimiento legalmente establecido.
Artículo 12.
Investigación.C1. La Comunidad de Madrid tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presumen pertenecientes a las Vías Pecuarias, a fin de determinar la titularidad efectiva de las mismas.
2. El ejercicio de la actividad investigadora podrá efectuarse de oficio, por comunicación de otras Administraciones Públicas o por denuncia de colectivos interesados con personalidad jurídica, así como de los particulares, debidamente motivada.
3. Las autoridades, funcionarios y demás personas que por razón de su cargo tuvieran noticia de la existencia de una confusión de titularidad sobre las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid vendrán obligadas a ponerlo en conocimiento de ésta.
Artículo 13.
Clasificación.C1. La Comunidad de Madrid procederá a la clasificación de las vías pecuarias, determinando, con carácter declarativo, la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, de conformidad con lo expuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo. El conjunto de vías clasificadas constituirá el Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
2. La clasificación se determinará atendiendo a los antecedentes que existan en cada caso, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que necesariamente se dará audiencia a los interesados, así como a los Ayuntamientos, Cámara Agraria, Organizaciones Profesionales Agrarias, y organizaciones, asociaciones o colectivos que tengan por finalidad la defensa de la naturaleza, y se aprobará por Orden de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, para cada Municipio de la Comunidad.
3. Las vías pecuarias clasificadas en las que se aprecien errores en el trazado o anchura, dificultades en la determinación del trazado, indeterminación en la existencia, anchura y demás características generales, y en las que se precise la revisión de la descripción, podrán ser objeto de actualización mediante una nueva clasificación siguiendo para ello los trámites previstos para su aprobación.
4. Las vías pecuarias omitidas en la correspondiente catalogación serán clasificadas conforme a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 14.
Delimitación provisional.CAprobada la clasificación de las vías pecuarias de un término municipal, la Consejería competente podrá delimitar provisionalmente las mismas o parte de ellas en caso de urgencia, debidamente motivada, y siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca. La delimitación provisional servirá únicamente para preparar las actuaciones del deslinde y tendrá valor orientativo en relación con dichas actuaciones, sin que en ningún caso se le puedan reconocer los efectos propios del deslinde.
Artículo 15.
Deslinde.C1. Mediante el acto de deslinde la Comunidad define los límites de las Vías Pecuarias previamente clasificadas.
2. El procedimiento de deslinde se ajustará a las siguientes normas:
a) El expediente de deslinde habrá de incluir necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias que afecten a la vía que se deslinda.
b) En el procedimiento se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados y a los propietarios de terrenos colindantes, previa notificación, así como a las organizaciones a las que se refiere el artículo 13, de conformidad con lo previsto en la legislación básica estatal.
c) Procederá la realización del deslinde abreviado, reduciéndose a la mitad los plazos, excepto los relativos a recursos, cuando al inicio del procedimiento o en el curso del mismo, los interesados expresaran su conformidad con la propuesta de la Administración.
3. Iniciado el procedimiento no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo.
4. El deslinde, una vez aprobado, permite a la Comunidad declarar la posesión y la titularidad demanial sobre las vías deslindadas, da lugar al amojonamiento de las mismas, constituye título suficiente para su inscripción registral y tiene los demás efectos que le reconoce la legislación estatal.
Artículo 16.
Amojonamiento.C1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno. En dicho procedimiento se dará audiencia a los interesados en los términos previstos en el artículo anterior, a los solos efectos del acto de amojonamiento.
2. No será necesario seguir el procedimiento a que se refiere el apartado anterior para el amojonamiento cuando se trate de la reposición de mojones deteriorados o desaparecidos.
Artículo 17.
Señalización.CLa Consejería competente en materia de vías pecuarias procederá a la señalización de las vías pecuarias clasificadas, de manera que puedan identificarse adecuadamente, y en especial en las intersecciones con cualquier tipo de viario.
CAPÍTULO II
Creación, ampliación y restablecimiento de Vías pecuarias
Artículo 18.
Creación y ampliación de vías pecuarias.CLa Comunidad de Madrid podrá crear nuevas vías pecuarias y ampliar las existentes en su territorio, que deberán afectarse a los usos que se regulan como propios de dichas vías en la presente Ley. Apreciada su necesidad, el Acuerdo del Consejo de Gobierno que resuelva sobre la creación o ampliación llevará aparejado la declaración de utilidad pública a efectos de los bienes y derechos que se vean afectados.
Artículo 19.
Restablecimiento.C1. La Comunidad de Madrid velará por el restablecimiento y la integridad de las vías pecuarias ocupadas por obras públicas, construcciones, instalaciones públicas o privadas y plantaciones o cultivos.
2. Cuando no fuese posible la recuperación de los tramos ocupados en los que se hubiera consolidado una afectación secundaria de dominio público, diferente al uso pecuario definido en la presente Ley, el restablecimiento de la vía pecuaria ocupada podrá hacerse preferentemente mediante un trazado alternativo que deberá en todo caso garantizar el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios con aquél. Procederá una compensación económica a favor de la Comunidad de Madrid cuando el valor del trazado alternativo y del tramo ocupado no coincidan aunque tuviesen la misma extensión. La valoración se realizará siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
La Comunidad recabará de la entidad ocupante los terrenos necesarios para facilitar el trazado alternativo, lo que se realizará a través de convenio, permuta u otro instrumento legal que haga posible ese trazado.
CAPÍTULO III
Desafectación de terrenos
de las Vías pecuarias
Artículo 20.
Desafectación.C1. Los terrenos de Vías pecuarias que no resulten adecuados para el tránsito ganadero y sobre los cuales no puedan desarrollarse tampoco los usos compatibles y complementarios previstos en esta Ley, podrán desafectarse y, en consecuencia, perderán su condición de bienes demaniales de la Comunidad, mediante el oportuno expediente, que resolverá el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que en todo caso, habrá de incluir la consulta previa a los organismos que se especifican en el artículo 13.2 de la presente Ley y un período de información pública de un mes de duración.
2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 sobre Vías pecuarias de interés natural o cultural.
Artículo 21.
Destino de los terrenos desafectados.C 1. Los terrenos desafectados, o que en lo sucesivo puedan desafectarse, tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid.
2. La Comunidad habrá de destinar los terrenos desafectados de modo que sobre los mismos sólo puedan realizarse actividades de interés público o social. Se considerarán de interés público o social las actividades que redunden en beneficio del medio rural, las relacionadas con la conservación de la naturaleza y las de educación medioambiental.
Artículo 22.
Enajenación, cesión y permuta.C 1. La Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá enajenar, permutar o ceder gratuitamente los terrenos desafectados de las mismas, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Patrimonio de la Comunidad. No obstante, será necesaria autorización del Consejo de Gobierno y comunicación a la Asamblea de la decisión adoptada para proceder a la enajenación directa de aquéllos, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en la legislación reguladora del Patrimonio de la Comunidad.
2. Las cesiones habrán de realizarse para fines de utilidad pública o interés social, entre los cuales tendrán prioridad los que puedan incidir positivamente en la mejora de la calidad de vida, de las condiciones laborales y del desarrollo económico o cultural de las comarcas y comunidades rurales.
3. Las permutas de los terrenos desafectados se orientarán, previo informe que fundamente la necesidad de realizar dicha permuta, hacia la creación, ampliación o restablecimiento de las vías pecuarias, de suerte que los terrenos a permutar puedan servir para adquirir otros sobre los que se extienda el trazado de las Vías pecuarias, debiéndose tener en cuenta que el terreno permutado debe estar unido a una vía pecuaria existente, la idoneidad de su situación y que su valor sea equivalente. Si existiera diferencia de valor, se compensará económicamente a la Comunidad de Madrid con dicha diferencia. La valoración se realizará siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
Modificaciones del trazado (1)
SECCIÓN 1.0 MODIFICACIONES DEL TRAZADO
DE LAS VÍAS PECUARIAS
Artículo 23.
Modificaciones del trazado.C1. Cuando existieren razones de interés público que así lo exigieran, se podrá variar o desviar el trazado de una Vía Pecuaria, previa desafectación del tramo objeto de desvío. Podrá también acordarse la variación o desvío cuando existieren razones excepcionales de interés particular, de conformidad a lo previsto en la legislación básica estatal, siempre que se hallase completamente acreditada la existencia de esas razones y la imposibilidad de satisfacer el interés privado a través de medios distintos a la modificación del trazado.
2. El acuerdo de modificación del trazado habrá de ser adoptado mediante Orden de la Consejería competente en materia de vías pecuarias de la Comunidad y deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial de la Vía Pecuaria, el carácter idóneo del nuevo itinerario y del trazado, y la continuidad de aquélla, de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos compatibles y complementarios con aquel de la Vía Pecuaria.
3. La entidad pública o, excepcionalmente y de forma motivada, el sujeto particular, en su caso, cuyo interés motivase el desvío del trazado, habrá de hacerse cargo de los costes que genere el nuevo trazado y facilitar a la Comunidad, con carácter previo, los terrenos sobre los que discurrirá el mismo.
4. Cuando la entidad pública o, excepcionalmente y de forma motivada, el sujeto particular en cuyo interés se modifica el trazado satisfaga su obligación mediante la aportación de terrenos, procederá la compensación a la Comunidad de Madrid, cuando el valor del tramo desviado y el de los terrenos aportados no coincidan, aunque tuviesen la misma extensión. La valoración se realizará siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
5. El acuerdo de modificación del trazado sustituirá al acto de clasificación en cuanto se refiere al tramo objeto de variación. Tampoco será necesario seguir el procedimiento de deslinde previsto en esta Ley cuando en el nuevo tramo de la Vía Pecuaria no existieran más colindantes que la entidad pública o el particular que aporta los terrenos. Asimismo, no será necesario seguir ese procedimiento si el nuevo trazado discurriera íntegramente sobre terrenos que linden con otros inmuebles pertenecientes a la Comunidad. En tales casos, se procederá directamente al amojonamiento y señalización adecuada de los nuevos tramos de Vías pecuarias.
Artículo 24.
Procedimiento para acordar la modificación.CLa modificación del trazado se llevará a cabo a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que, en todo caso, habrán de observarse los siguientes trámites:
a) Consulta previa de las Administraciones Públicas y órganos dependientes de las mismas, cuyas competencias pudieran resultar afectadas, de la Cámara Agraria, de las organizaciones profesionales agrarias y de las organizaciones y colectivos que tengan por finalidad la defensa de la naturaleza, de acuerdo con los criterios que se determinen.
b) Información pública por espacio mínimo de un mes.
SECCIÓN 2.0 LAS VÍAS PECUARIAS
Y LA ORDENACIÓN TERRITORIAL
Artículo 25.
Las Vías pecuarias y los Planes de Ordenación Territorial.C1. Los planes generales de ordenación territorial y, en su caso, las normas subsidiarias de planeamiento calificarán como suelo no urbanizable protegido las Vías pecuarias. El régimen de protección será el establecido en el Plan de Uso y Gestión que, en todo caso, estará en concordancia con el establecido en los espacios naturales protegidos u ordenados, por Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, y de acuerdo con el informe emitido por el órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de los informes que procedan, por los órganos competentes en materia de gestión y administración de terrenos forestales y espacios naturales protegidos.
2. Dicho informe, que será precedido de la consulta previa a los organismos y entidades que se especifican en el artículo 13.2 de la presente Ley, se solicitará y emitirá con carácter previo a la aprobación inicial del planeamiento y será vinculante en todo caso.
Artículo 26.
Modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial.C 1. Si, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, fuese necesario ocupar terrenos de una Vía Pecuaria como consecuencia de una nueva ordenación territorial que hubiese obtenido informe favorable del órgano de la Comunidad competente en materia de Vías pecuarias, el instrumento de planeamiento del que derive esa nueva ordenación habrá de prever el trazado alternativo de la vía, que deberá asegurar, con carácter previo, el mantenimiento de la integridad superficial de la misma, el carácter idóneo del nuevo itinerario y la continuidad de aquélla, de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos de la Vía Pecuaria. La aprobación del plan correspondiente hará innecesaria la clasificación del nuevo tramo de Vía Pecuaria.
2. La Administración o entidad deberá, con carácter previo a la ocupación, aportar los terrenos que, en sustitución de los ocupados, aseguren la integridad y continuidad de la vía pecuaria. Mediante convenio celebrado al efecto con la Administración o entidad actuante podrá garantizarse la aportación de los terrenos para la modificación del trazado de la vía pecuaria.
3. En cuanto afecte a una vía pecuaria, la ejecución del plan requerirá el acuerdo previo de desafectación y modificación del trazado de la misma, adoptado por la Consejería competente en materia de vías pecuarias, previo informe de la Consejería competente en gestión y administración de terrenos forestales y espacios naturales protegidos, cuando la desafectación y modificación afecten a vías pecuarias existentes en el interior o colindantes a los mismos.
SECCIÓN 3.0 MODIFICACIONES DEL TRAZADO
POR LA REALIZACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
SOBRE TERRENOS DE VÍAS PECUARIAS
Artículo 27.
Modificaciones del trazado por la realización de obras públicasC1. Cuando fuera necesaria la realización de una obra pública sobre el tramo por el que discurra una vía pecuaria, la Administración que promueva la obra habrá de remitir al órgano competente en materia de vías pecuarias una comunicación al respecto, en la que se acredite fundamentadamente la necesidad de la realización de la obra, solicitando de aquélla la adopción de un acuerdo de modificación del trazado, según lo previsto en el artículo 23 de esta Ley.
2. En la solicitud a la que se refiere el apartado anterior, la Administración promotora de la obra deberá proponer un nuevo trazado de la vía pecuaria que garantice el mantenimiento de la integridad superficial de la misma, el carácter idóneo del nuevo itinerario y la continuidad de aquélla, de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos complementarios y compatibles con aquel de la vía pecuaria. A tal efecto, la Administración interesada en la realización de la obra pública o la concesionaria, en su caso, deberá adquirir los terrenos limítrofes necesarios para mantener la vía pecuaria en las mismas condiciones que antes tenía y aportarlos, con carácter previo, a la modificación del trazado.
3. La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de la obra pública conservará su carácter demanial hasta tanto no se produzca el acuerdo de modificación del trazado, previa desafectación de la misma y hasta entonces no se podrá iniciar actuación alguna encaminada a la realización efectiva de la obra.
4. La Consejería competente en materia de vías pecuarias, antes de adoptar el acuerdo sobre modificación del trazado, valorará las razones expresadas por la Administración promotora de la obra y, especialmente, la necesidad de realización de la misma sobre la Vía Pecuaria. Asimismo se dará audiencia a las entidades mencionadas en el artículo 24.a) de la presente Ley, a través del procedimiento que se determine, que incluirá un período de información pública con duración mínima de un mes.
Artículo 28.
Cruce de las Vías pecuarias por una obra pública.C1. Cuando la obra a realizar consistiera en líneas férreas o carreteras que simplemente hayan de cruzar la Vía Pecuaria, no será necesario proceder a la modificación del trazado de la misma. Sin embargo, la Administración promotora de la obra o el concesionario, en su caso, deberá habilitar los pasos necesarios, al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito ganadero y los demás usos de la vía en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad.
2. En tales casos, la Administración promotora de la obra se dirigirá al órgano competente de la Comunidad de Madrid acreditando la necesidad de la realización del cruce y solicitando la correspondiente autorización, aportando para ello proyecto que cumpla los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo anterior.
3. La Consejería competente por razón de la materia decidirá, previo sometimiento a un período de información pública, observando las cautelas y trámites previstos en el apartado 4 del artículo anterior.
TÍTULO II
Del uso y aprovechamiento
de las vías pecuarias
CAPÍTULO PRIMERO
Del Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid
Artículo 29.
Plan de Uso y Gestión.C1. El Plan de Uso y Gestión constituye el instrumento básico de planificación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, y fija las normas de uso y aprovechamiento de las vías pecuarias de acuerdo con las características propias de los distintos ámbitos territoriales por donde discurren. Dicho Plan será aprobado por el Consejo de Gobierno previa remisión a la Asamblea de Madrid a los efectos de su tramitación por el artículo 215 del Reglamento de la Cámara. El Plan, una vez aprobado, será publicado en el *BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID+.
2. Con el fin de promocionar la máxima participación en el desarrollo y aplicación del Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, así como para dar cumplimiento a los fines que se le atribuyen en esta Ley, se creará el Patronato de la Red de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, del que formarán parte las Consejerías directamente implicadas, la Federación Madrileña de Municipios, la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, las Organizaciones Profesionales Agrarias y las organizaciones y colectivos que tengan por finalidad la defensa de la naturaleza, y cuya composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Durante la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en los Títulos I y II de la presente Ley, se requerirá, en los términos y supuestos previstos reglamentariamente, informe previo al Patronato.
3. Este Plan tendrá carácter vinculante para la Administración autonómica, que ejercitará sus competencias con arreglo a él, así como para el resto de las Administraciones Públicas y los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de sus disposiciones.
4. El ámbito de aplicación del Plan, sin menoscabo de lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, será el conjunto de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
5. El Plan de Uso y Gestión desarrollará la presente Ley y su Reglamento en los siguientes extremos:
a) Estrategias generales para la gestión de las Vías Pecuarias, de forma que puedan alcanzarse los objetivos establecidos tanto en la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, como en la presente Ley.
b) Zonificación del entorno por el que discurren, atendiendo tanto al carácter heterogéneo del territorio regional desde los puntos de vista natural, histórico, cultural y de las actividades agrarias y socioeconómicas que se desarrollan, como al resultado de los datos aportados por el inventario de la situación actual de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Esta zonificación podrá, en los casos que así proceda, permitir la asignación de otros usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias, acordes a la vocación actual y/o potencial de las mismas, siempre que quede debidamente garantizado su uso agropecuario y medioambiental.
c) Condiciones particulares de los usos y aprovechamiento de las vías en cada zona conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
d) Directrices que orienten las actuaciones técnicas y administrativas para el desarrollo de los objetivos y estrategias formuladas en relación con la conservación de las vías pecuarias, con las actividades agropecuarias y forestales, la ordenación territorial, la conservación de la naturaleza y del patrimonio histórico y cultural.
e) Programa de actuaciones y análisis económico financiero de las mismas, que orientará acerca de las previsiones presupuestarias al efecto.
6. En todo caso, tanto la zonificación del entorno, como las condiciones particulares de uso y aprovechamiento de las vías, como las directrices que orienten las actuaciones relativas a la conservación de las mismas, a las que se refiere el apartado anterior, han de ser concordantes con las establecidas en las normas de declaración de espacios naturales protegidos, en los Planes Rectores de Uso y Gestión de los mismos o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
De igual forma, habrán de ser concordantes con lo establecido por la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
7. El Plan adoptará como base el Inventario de las Vías Pecuarias clasificadas de la Comunidad de Madrid.
Tomará también como base el inventario detallado y completo de los edificios y construcciones de valor cultural o antropológico que existan en las vías pecuarias de la Comunidad.
8. La elaboración del Plan corresponderá a la Consejería competente en materia de vías pecuarias, deberá ser informado, con carácter previo a su aprobación, por la Consejería competente en materia de medio ambiente y los Ayuntamientos afectados, sometiéndose a un período de información pública.
Examinadas las alegaciones e informes que se hubieran presentado dentro del plazo, e introducidas, en su caso, las modificaciones que procedieran, el Plan será aprobado por el Consejo de Gobierno, y se publicará en el *BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID+.
9. La vigencia del Plan será indefinida, aunque revisable cada cuatro años, si bien la Consejería competente en materia de vías pecuarias, oído el Patronato, deberá evaluar anualmente los efectos de su puesta en práctica y su grado de cumplimiento al objeto de proponer las modificaciones del Plan que procedan al momento de su revisión. Ésta deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a su aprobación y seguirá el mismo procedimiento especificado para su elaboración.
Podrán también solicitarse modificaciones de detalle que no alteren sus determinaciones y que se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo sometimiento a un período de información pública.
10. El Plan integrará sus contenidos con el de los distintos instrumentos de planificación territorial, medioambiental y forestal de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con la Disposición Adicional Tercera, apartado 1, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como los artículos 5 y 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales de la Flora y Fauna Silvestres, el uso de los tramos de las vías pecuarias comprendidos en el ámbito territorial ordenado por los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques, se adaptará a las determinaciones de los mismos.
No obstante, las materias y contenidos relativos al uso de las vías pecuarias, no regulados por los citados Planes, se encontrarán sometidos a lo establecido en la presente Ley y en el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias.
En todo caso, el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias asegurará el mantenimiento de la integridad superficial de las vías, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados así como la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
CAPÍTULO II
De los usos comunes generales
y especiales
SECCIÓN 1.0 USOS COMUNES GENERALES: PRIORITARIO, COMPATIBLES Y COMPLEMENTARIOS
Artículo 30.
Del uso característico y prioritario.C 1. El uso tradicional de las vías pecuarias para la trashumancia estacional, la trasterminancia y demás movimientos de ganado de toda clase será libre, gratuito y prioritario a cualquier otro.
2. En su normal tránsito por las vías pecuarias los ganados podrán aprovechar libremente los frutos y productos espontáneos de aquéllas. Asimismo podrán abrevar, pernoctar y utilizar los reposaderos y descansaderos que existan o puedan crearse.
3. Al objeto de asegurar siempre el tránsito ganadero, no podrá autorizarse ninguna actuación de las previstas en el presente Título, en los tramos de aquellas vías pecuarias que no permitan un paso practicable igual o superior a doce metros de ancho.
Artículo 31.
De los usos comunes compatibles.C 1. Las vías pecuarias serán susceptibles de los siguientes usos comunes tradicionales que se declaran acordes con la naturaleza de aquéllas y compatibles con su destino pecuario prioritario, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal:
a) La circulación de personas a pie y de los animales que tengan permanentemente bajo su control de modo que no puedan representar un inconveniente para el tránsito de los ganados.
b) Las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal del ganado.
c) La circulación de tractores, remolques, sembradoras, cosechadoras y maquinaria agrícola de cualquier género para el servicio de las explotaciones agrarias contiguas o próximas a las vías, así como de los camiones motorizados de uso agrícola exclusivo que reglamentariamente se equiparen a la maquinaria agrícola. El Reglamento de desarrollo de esta Ley fijará los límites de tonelaje y otros que proceda establecer para salvaguardar la integridad de las vías.
2. Se autoriza, con carácter excepcional, el tránsito de vehículos motorizados que estén al servicio de establecimientos hoteleros, deportivos, culturales y educativos que radiquen en el medio rural, contiguos o próximos a las vías, cuando no sea posible el acceso a los mismos de otro modo. Los vehículos autorizados deberán desplazarse por la vía pecuaria por las rodadas ya existentes, evitando que el pastizal y vegetación que pudiere existir en las vías se destruya. Igualmente se autoriza el tránsito de vehículos que sirvan para el acceso de sus habitantes a casas, granjas y explotaciones de todo género que estén aisladas en el medio rural. Quedarán excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y durante la celebración de actividades de interés ecológico o cultural.
3. El Reglamento de desarrollo de esta Ley establecerá las condiciones generales que garanticen la prioridad debida al tránsito ganadero y la armonía entre los distintos usos compatibles; el Plan de Gestión de la Red de Vías Pecuarias podrá establecer condiciones particulares adaptadas a la realidad del uso ganadero y características naturales de cada Zona, pudiendo restringir la circulación de vehículos motorizados de uso no agrícola.
4. El personal que desempeñe funciones de policía, inspección, vigilancia y gestión de las vías pecuarias, podrá circular por ellas con vehículos motorizados cuyas características impedirán la producción de daños a las mismas.
Artículo 32.
De los usos comunes complementarios.C 1. En armonía con su destino pecuario prioritario, las vías pecuarias servirán también para el esparcimiento y recreo públicos y podrán ser utilizadas, sin necesidad de autorización previa, para el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo, el esquí de fondo y cualquier otra forma de desplazamiento deportivo sobre vehículo no motorizado, siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.
Será también libre la recogida de frutos espontáneos de forma compatible con el tránsito ganadero respetando la normativa en materia de protección de la naturaleza.
2. Las actividades a que se refieren los apartados anteriores se sujetarán a los límites y condiciones que establezcan la legislación básica del Estado, el Reglamento de desarrollo de esta Ley y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid establecerá las condiciones especiales de uso que requieran las características de cada zona, las limitaciones temporales en atención a las mismas y las restricciones que pudieran efectuarse de determinadas modalidades de usos compatibles y complementarios.
3. Cuando determinados usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masa forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales, las Consejerías competentes en estas materias podrán establecer restricciones temporales a los usos complementarios.
SECCIÓN 2.0 USOS COMUNES ESPECIALES
Artículo 33.
Del uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y educativo.C 1. Estarán sujetas a autorización previa de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan las siguientes actividades:
a) Las que desarrollen en las vías pecuarias las personas o entidades, tengan o no ánimo de lucro, como organizadoras de actividades recreativas, deportivas, culturales y educativas de sus socios o afiliados y terceros.
b) La celebración en las vías pecuarias de pruebas y competiciones deportivas.
c) La ocupación de terrenos de vías pecuarias por instalaciones desmontables, de carácter temporal, necesarias para la práctica de las actividades recreativas o deportivas, que se sujetará a lo dispuesto en el artículo 39.
2. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo se concederán por la Consejería competente en materia de vías pecuarias, siempre y cuando no entrañen riesgo de erosión en la superficie de la vía, para cada utilización concreta o bien para la duración de la actividad que motiva su solicitud, sin que puedan exceder de un período de tres meses, si bien podrán volver a solicitarse una vez hubieran expirado. Las autorizaciones concedidas se sujetarán a las demás condiciones generales y particulares que prevean la legislación básica del Estado, la presente Ley, el Reglamento que la desarrolle y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y en especial las condiciones tendentes a la restauración de la vía pecuaria de cualquier menoscabo o daño que pudiera producirse mediante la prestación de las garantías que reglamentariamente se establezcan. El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid podrá excluir totalmente las autorizaciones para ciertas épocas o tramos en atención a su valor ecológico, cultural, frecuencia del tránsito ganadero o riesgo de incendio.
3. Cuando las actividades referidas en el apartado 1 puedan afectar a espacios naturales protegidos o terrenos forestales colindantes a las vías pecuarias en las que hayan de realizarse, se requerirá informe favorable de la Consejería competente en la gestión de los citados espacios, previo al otorgamiento de las citadas autorizaciones.
4. En contraprestación al uso y aprovechamiento especial del dominio público que permiten estas autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad a lo previsto en la legislación tributaria autonómica. No obstante, podrá establecerse una tasa inferior para aquellas zonas en que según el Plan de Uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer estas actividades.
5. Las actividades establecidas en este artículo se entenderán, siempre, referidas exclusivamente a las vías pecuarias y no a su entorno.
Artículo 34.
De la revocación de autorizaciones.CEl incumplimiento de las condiciones establecidas para el ejercicio de las autorizaciones concedidas con arreglo a esta Sección podrá dar lugar a la revocación de la autorización, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa del incumplidor, que se determinará, cuando proceda, en el expediente sancionador que se incoe al efecto.
CAPÍTULO III
De los usos especiales, singulares
o privativos y del aprovechamiento
de las vías pecuarias
Artículo 35.
Principios generales.C1. Las vías pecuarias y terrenos a ellas pertenecientes no podrán sustraerse a su uso pecuario prioritario y restantes usos comunes compatibles y complementarios definidos en esta Ley sino con carácter temporal y limitado a áreas puntuales de las mismas, en cuanto no se impida la continuidad del tránsito ganadero en las condiciones anteriores ni se hagan imposibles los restantes usos comunes compatibles y complementarios.
2. En toda autorización o concesión se incluirá una cláusula de rescate a favor de la Administración con la posibilidad de recuperar por sí misma la disponibilidad del bien, siempre que se justifique la existencia de razones de utilidad pública o interés social, así como la de revocar la autorización o declarar la caducidad de la concesión por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del licenciatario o concesionario.
3. Las autorizaciones y concesiones obtenidas según la presente Ley no eximen a sus titulares de obtener las licencias, permisos u otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones vigentes. No obstante, cuando se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará demorada al otorgamiento del mismo.
4. Corresponde a la Consejería competente en materia de vías pecuarias la resolución de los expedientes de autorización y concesión.
Artículo 36.
Autorizaciones especiales de tránsito.C 1. Fuera de los casos previstos en los artículos 31 y 33, el tránsito por las vías pecuarias de vehículos motorizados de uso no agrícola requerirá de autorización expresa mediante documento especial, que únicamente podrá concederse con carácter excepcional conforme a lo regulado en este artículo.
2. Para la concesión de estas autorizaciones deberán reunirse los requisitos siguientes:
a) Que el tránsito de los vehículos autorizados respete la prioridad del uso pecuario y de los usos comunes definidos en el capítulo anterior.
b) Que la utilización autorizada respete la integridad de la vía pecuaria y que el sujeto autorizado se comprometa a la reposición de la misma a su estado originario, en caso de producir en ella daños o desperfectos.
c) Que la actividad a la que sirvan los vehículos autorizados sea económica o socialmente provechosa para el desarrollo del medio rural en que vaya a efectuarse.
d) Que de ningún otro modo puedan acceder los vehículos autorizados a su destino.
e) Cuantos otros se establezcan con carácter general en el Reglamento de desarrollo de esta Ley o con carácter particular para cada zona o tramo en el Plan de Uso y Gestión de la Red. Éste podrá excluir totalmente esta utilización para Zonas o tramos determinados.
3. Las autorizaciones se concederán para cada utilización concreta o bien para una duración igual a la de la actividad que motiva su solicitud, sin que pueda exceder de un año, si bien podrán volver a solicitarse una vez hubieran expirado; no permitirán el tránsito simultáneamente con el del ganado y se sujetarán a las demás condiciones generales y particulares que prevean el Reglamento de desarrollo de esta Ley y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias. Quedarán excluidas, en todo caso, de dicha autorización las vías pecuarias que revistan interés ecológico y cultural.
4. En contraprestación al aprovechamiento especial del dominio público que permiten estas autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad con la legislación tributaria autonómica.
Artículo 37.
De las ocupaciones temporales por obras públicas.C1. Por razones de interés público, podrá autorizarse la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias cuando así se precise para la realización de obras en terrenos contiguos o adyacentes a ellas.
2. A estos efectos se considerarán de interés público las obras y actividades incluidas en proyectos declarados de utilidad pública o interés social y/o cultural.
Excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular se podrán autorizar las ocupaciones temporales que aparezcan previstas o contempladas en los instrumentos de planificación territorial aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y las contempladas en el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid o que vengan exigidas para llevar a efecto sus previsiones.
3. La ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias por obras de interés particular únicamente podrá autorizarse, de forma motivada, cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la perturbación temporal de los usos comunes, a la vista de la intensidad de éstos, la duración prevista para la ocupación y la importancia de la mejora que permita en explotaciones agrícolas o ganaderas.
4. La ocupación de los terrenos de las vías pecuarias se limitará al mínimo indispensable para la realización de la obra de que se trate, sin que pueda exceder nunca del año, si bien será susceptible de renovación por períodos similares.
5. Únicamente podrán autorizarse estas ocupaciones cuando puedan llevarse a efecto de suerte que no se interrumpa el tránsito ganadero y los restantes usos comunes compatibles y complementarios. A tal efecto, la autorización establecerá el condicionamiento que proceda en cuanto a la forma y época de ejercicio.
6. La concesión de estas autorizaciones se someterá al trámite de información pública por tiempo de un mes, así como a informe de los Ayuntamientos cuyos términos queden afectados.
7. Como contraprestación a la utilización de la vía pecuaria habrá de satisfacerse la correspondiente tasa, de conformidad con lo establecido en la legislación tributaria autonómica. Igualmente podrán establecerse las garantías suficientes que aseguren la reposición de la vía pecuaria a su estado originario.
Artículo 38.
De otras ocupaciones temporales.C 1. Excepcionalmente y mediante concesión administrativa previamente otorgada al efecto podrá autorizarse la ocupación temporal de las vías pecuarias, cuando así lo exija inexcusablemente la realización de una obra o actividad de interés público o utilidad general, o para la instalación de servicios públicos, cuyas conducciones, tuberías, cables o líneas hayan de discurrir o cruzar por las vías pecuarias. En este último caso sólo podrá autorizarse la conducción subterránea de los citados servicios, a efectos de suprimir el impacto ambiental y visual negativo que provocaría su ubicación en superficie, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas y de seguridad previstas en la normativa vigente.
2. Será de aplicación el apartado 2 del artículo anterior para la definición de las obras de interés público a los efectos del presente.
3. La duración de la concesión no podrá exceder de tres años, que sólo podrán prorrogarse por motivos excepcionales debidamente fundados.
4. Únicamente podrán otorgarse estas concesiones cuando resulten compatibles con la continuidad del tránsito ganadero en las condiciones anteriores y no impidan los restantes usos comunes.
5. La concesión de estas autorizaciones se someterá al trámite de información pública por tiempo de un mes, así como a informe de los Ayuntamientos cuyos términos queden afectados.
6. Como contraprestación a la ocupación de la vía pecuaria habrá de satisfacerse la correspondiente tasa de conformidad con lo establecido en la legislación tributaria autonómica.
7. La extinción de estas autorizaciones se ajustará a lo establecido en la legislación reguladora del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 39.
Concesiones de uso de terrenos de vías pecuarias mediante instalaciones desmontables.C 1. Podrá atribuirse el uso privativo de terrenos de vías pecuarias a las personas y entidades titulares de las autorizaciones a que se refiere el artículo 33, para ocupar temporalmente terrenos de vías pecuarias con bienes muebles o instalaciones desmontables que sean necesarios para el ejercicio de su actividad.
Igualmente podrá atribuirse dicho uso privativo mediante instalaciones desmontables, a los Ayuntamientos por cuyos términos transcurran las vías pecuarias, así como a personas físicas o jurídicas, para la prestación de servicios que faciliten los usos deportivos, recreativos y culturales de las vías pecuarias.
2. Se entenderá por instalaciones desmontables aquellas que:
a) Por razones de seguridad precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación que en ningún caso sobresaldrán del terreno y cuya eliminación tras la ocupación quede garantizada.
b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.
c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales cuyo levantamiento se realice sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable.
3. El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid determinará los espacios en que puedan emplazarse estas instalaciones sin perjudicar el normal tránsito de los ganados ni los usos compatibles y complementarios, pudiendo excluir totalmente esta posibilidad en zonas determinadas. Igualmente podrá establecer características uniformes de esas instalaciones que aseguren su armonía con el entorno.
4. El uso de terrenos de las vías pecuarias con arreglo a lo establecido en este artículo requerirá de concesión administrativa cuya duración se otorgará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, sin perjuicio de su ulterior renovación en los términos previstos en la concesión, con el límite que establezca la legislación en materia patrimonial de la Comunidad de Madrid. El concesionario deberá restaurar, a su cargo, los terrenos ocupados, o reparar los daños producidos en los mismos, si se hubieran producido alteraciones negativas, derivadas del ejercicio de la concesión.
5. Para la adjudicación de estas concesiones podrán seguirse los siguientes procedimientos:
a) El previo sometimiento a información pública de las previsiones contenidas en el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid en cuanto a los emplazamientos previstos en cada Zona para estas instalaciones, y su sometimiento a Informe de los Ayuntamientos de los términos afectados por plazo de un mes y la posterior convocatoria de concurso público para su adjudicación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
b) El sometimiento a información pública e informe de los Ayuntamientos del término afectado, de las solicitudes que por propia iniciativa presenten los interesados, con la posibilidad para terceros de presentar solicitudes alternativas y la licitación entre los distintos solicitantes para su otorgamiento.
6. Con arreglo a las determinaciones de este artículo podrá también adjudicarse el aprovechamiento de los edificios e instalaciones demaniales pertenecientes a las vías pecuarias, previamente existentes. Esta modalidad de aprovechamiento podrá tener lugar compensando el concesionario, en todo o en parte, su obligación de satisfacer la tasa que corresponda con la restauración a su costa de los inmuebles cedidos según el proyecto que apruebe la Consejería competente en materia de vías pecuarias.
Artículo 40.
Aprovechamiento de las vías pecuarias mediante autorización.C1. Se establecen las siguientes modalidades de aprovechamiento agrícola o forestal de las vías pecuarias:
a) Aprovechamiento de los frutos y productos no utilizados por el ganado en su normal tránsito.
b) Viveros y reforestación o aprovechamiento forestal, ya mediante repoblaciones lineales ya mediante la transformación en forestal o el aprovechamiento forestal temporal, de los terrenos que por no servir al tránsito de los ganados, se declaren susceptibles de ello, de conformidad con el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias, con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y con las normativas forestal y de declaración de espacios naturales protegidos.
2. El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid establecerá la duración de estas autorizaciones en cada una de las Zonas que delimite y de los aprovechamientos o plantaciones que prevea, sin que pueda nunca exceder de diez años.
3. Para la adjudicación de estas autorizaciones podrán seguirse los siguientes procedimientos:
a) El previo sometimiento a información pública de las previsiones contenidas en el Plan de Uso y Gestión de la Red Madrileña de Vías Pecuarias en cuanto a los emplazamientos previstos en cada Zona para estas instalaciones, y su sometimiento a Informe de los Ayuntamientos de los términos afectados por plazo de quince días y la posterior convocatoria de concurso público para su adjudicación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
b) El sometimiento a información pública e informe de los Ayuntamientos del término afectado, de las solicitudes que por propia iniciativa presenten los interesados, con la posibilidad para terceros de presentar solicitudes alternativas y la licitación entre los distintos solicitantes para su otorgamiento.
4. La Administración autonómica, competente en la materia, podrá también llevar a cabo directamente la transformación forestal o el aprovechamiento temporal forestal de los terrenos de vías pecuarias que por no dedicarse al tránsito de ganados se declaren susceptibles de ello por el Plan de Uso y Gestión de la Red, así como llevar a cabo repoblaciones o plantaciones ornamentales para uso y disfrute público.
Artículo 41.
Garantías.CLa Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá exigir para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones reguladas en el presente título, la presentación de avales o fianzas que garanticen la reposición de las vías pecuarias a su perfecto estado de uso, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 42.
Limitaciones de la velocidad en el tránsito por las vías pecuarias.CSe establece un límite máximo de velocidad de los vehículos que circulen por la vía, para los supuestos contemplados en esta Ley, de 20 kilómetros/hora, con el fin de coadyuvar a la preservación y protección de la misma.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a este título
Artículo 43.
Prohibiciones especiales.CQuedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades:
a) La caza en todas sus formas.
b) La publicidad, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la única excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las Administraciones Públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos autorizados, que se ajustarán a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
c) La extracción de rocas, áridos y gravas.
d) Los vertidos de cualquier clase.
e) El asfaltado o cualquier procedimiento semejante que desvirtúe su naturaleza.
f) El tránsito en vehículos todoterreno, motocicleta y cualquier otro vehículo motorizado, fuera de los casos previstos en los artículos 31, 33 y 36.
g) Las ocupaciones o instalaciones de cualquier tipo, no autorizadas en aplicación de esta Ley.
h) Cualquier otra constitutiva de infracción penal o administrativa.
Artículo 44.
Carácter finalista de las cantidades percibidas por la Administración.CTodas las cantidades percibidas en concepto de otorgamiento de autorizaciones y concesiones, sanciones, enajenaciones, permutas, modificaciones de trazado y cualquier otra percibida en virtud de las previsiones de esta Ley, se destinarán a la conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias.
Artículo 45.
Silencio negativo.CSe entenderán desestimadas, una vez transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes cuya estimación transfieran al solicitante o a un tercero facultades relativas al dominio público pecuario.
CAPÍTULO V
Colaboración entre Administraciones
Artículo 46.
Colaboración con las Corporaciones locales.CLa Comunidad de Madrid suscribirá los oportunos Convenios de colaboración en materia de Vías Pecuarias, con los Ayuntamientos por cuyos términos discurran al objeto de establecer y coordinar la participación de sus cuerpos de Policía Local en la policía, vigilancia e inspección de las vías pecuarias, así como para la conservación y mantenimiento de las mismas; igualmente podrá establecerse un convenio de características similares con el órgano del Estado competente en materia de seguridad, para reforzar la necesaria protección y vigilancia de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 47.
Red Nacional de Vías Pecuarias.CPor la Consejería competente por razón de la materia podrá solicitarse la incorporación a la Red Nacional de aquellas vías pecuarias de la Red de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid que estén comunicadas con aquélla, conforme al artículo 18.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Artículo 48.
Convenios con otras Comunidades.CSe podrán celebrar convenios de cooperación con otras Comunidades Autónomas y en especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía, con las Comunidades Autónomas limítrofes, con el objeto de armonizar los criterios en cuanto a los usos y aprovechamientos de las vías pecuarias y asegurar la normalidad del tránsito ganadero entre ellas.
TÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 49.
Disposición general.CEl régimen sancionador aplicable a las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid será el establecido por la legislación básica de vías pecuarias, la legislación de procedimiento administrativo común y la presente Ley.
Artículo 50.
De las funciones de policía, vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias.C1. El ejercicio de las funciones de policía, vigilancia e inspección del cumplimiento de las disposiciones en materia de vías pecuarias corresponde a la Consejería competente en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de las distintas Administraciones Públicas.
2. Cuantos ejercen funciones oficiales de vigilancia rural o urbana y en especial, los agentes forestales y los agentes ambientales de la Comunidad de Madrid, respecto a las vías pecuarias que discurran por montes o terrenos forestales, así como los de los Cuerpos de Policía Local en el ámbito de sus competencias, velarán por la custodia y conservación de las vías pecuarias, debiendo formular las oportunas denuncias de las infracciones que observen. Ello se entenderá sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional.
3. Los funcionarios y agentes que tengan encomendadas funciones de Guardia de vías pecuarias podrán, como Agentes de la autoridad y previa identificación, ejecutar los siguientes actos sin necesidad de previo aviso al afectado:
a) Entrar en toda clase de predios o terrenos, de propiedad pública o privada, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones de inspección o vigilancia, salvo que los mismos constituyan domicilio de las personas.
b) Proceder a la paralización cautelar de las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley y que se desarrollen en las vías pecuarias, así como acordar y ejecutar el precinto o retirada de las instalaciones y elementos de cualquier clase que hallaren en ellas.
c) Levantar actas de los hechos por ellos comprobados, que harán prueba de ellos en los correspondientes procedimientos sancionadores, sin perjuicio del derecho de los afectados a la aportación y práctica de las pruebas que estimen convenientes.
Artículo 51.
Reparación de daños e indemnización.C 1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la infracción.
2. Si la restauración no fuera posible en el mismo lugar en que se causó el daño, deberá serlo en otro donde produzca un efecto reparatorio equivalente para la finalidad de las vías pecuarias, aportando el infractor compensación económica suficiente para que la Comunidad de Madrid proceda a recuperar otro espacio que cumpla la finalidad de vía pecuaria.
3. En la propia resolución que ponga fin al expediente sancionador o cuando ello no fuera posible, en la que ponga término al procedimiento independiente abierto al efecto, se fijará el plazo y los elementos precisos para restaurar la vía pecuaria a su estado originario, advirtiendo al infractor que de no cumplirlo se procederá, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa a través de los medios previstos en el artículo 20 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los términos que reglamentariamente se regulen.
En el supuesto de ejecución subsidiaria por parte de la Administración, la liquidación de los gastos correspondientes podrá realizarse provisionalmente, a reserva de la liquidación definitiva; en todo caso, se dará audiencia al interesado en el procedimiento de liquidación y el importe resultante se podrá exigir por el procedimiento administrativo de apremio.
4. Cuando la reparación no fuera posible en ninguna de las formas previstas en los apartados anteriores y siempre que subsistan daños irreparables o se hayan causado perjuicios, se exigirá a los responsables las indemnizaciones que procedan, cuyo importe podrá determinarse o en el mismo procedimiento sancionador o en un procedimiento independiente instruido tras la conclusión del anterior. En la resolución por la que se fije se indicará también el plazo para hacerla efectiva voluntariamente el obligado, transcurrido el cual podrá serlo por el procedimiento administrativo de apremio.
5. En los procedimientos independientes de reparación y de indemnización por daños y perjuicios, vincularán los hechos declarados probados por las resoluciones penales firmes y por las resoluciones de los procedimientos sancionadores que pongan fin a la vía administrativa.
Artículo 52.
Medidas provisionales y cautelares.C 1. En cualquier momento durante la tramitación del expediente sancionador, el órgano competente para iniciar el procedimiento, de oficio o a propuesta del órgano Instructor, podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
En el acuerdo por el que se adopten medidas de carácter provisional, se motivará la necesidad y proporcionalidad de las mismas en relación con el perjuicio causado o que pueda causarse.
Cuando se hubieran adoptado medidas urgentes de protección con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador, en el acuerdo de iniciación del expediente deberá decidirse acerca de su levantamiento o mantenimiento.
2. Las medidas provisionales podrán consistir en la suspensión, paralización y precinto de las obras o actividades dañosas o constitutivas de infracción, en el precinto y retirada de instalaciones o elementos de cualquier clase que impidan o dificulten el tránsito y uso regular de las vías pecuarias, o cualquier otra medida para el restablecimiento de las mismas, así como en la prestación de fianzas por los presuntos infractores, en garantía de la efectividad de las sanciones que pudieran imponérseles.
Para la ejecución de las medidas podrá recabarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a través de los organismos de quien dependan.
3. Dictada resolución en el expediente sancionador y mientras no sea firme, podrán también adoptarse las medidas cautelares que procedan con la misma finalidad y contenido de las medidas provisionales a que se refieren los apartados anteriores. Si se hubieran adoptado con anterioridad se entenderá acordado su mantenimiento.
4. El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares adoptadas conforme a lo previsto en el presente artículo será considerado como infracción muy grave.
Artículo 53.
Personas responsables.C1. Serán responsables de las infracciones previstas en la legislación de vías pecuarias las siguientes personas:
a) Los que ejecutaren los actos constitutivos de infracción, ya directamente ya ordenando o induciendo a otros a su realización.
b) Las personas físicas o jurídicas que hubieran promovido la obra o proyecto constitutivos de la infracción o que la hubieran originado.
c) Los titulares de las autorizaciones o concesiones en cuyo ejercicio desviado se hubiera cometido la infracción.
d) Las corporaciones o entidades públicas que otorguen autorizaciones o licencias para realizar actos que constituyan infracciones en materia de vías pecuarias.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás partícipes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
3. Serán responsables subsidiarios en el supuesto de infracciones cometidas por personas jurídicas, sus administradores de hecho o de derecho, o las personas que actúen en su nombre o representación, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 54.
Criterios para la graduación de las sanciones.C1. En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de infracción y de la responsabilidad incurrida por el infractor, y la sanción aplicada.
2. La graduación de las sanciones se determinará atendiendo a los siguientes criterios:
a) La repercusión o trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes.
b) El impacto ambiental que la conducta infractora hubiera provocado y las posibilidades de reparación del medio físico alterado.
c) La reincidencia.
d) Las circunstancias socio-económicas del responsable, así como cualquier otra circunstancia personal que pudiera influir sobre su culpabilidad, y su grado de participación.
e) Los demás criterios previstos en la legislación básica estatal de vías pecuarias y del procedimiento administrativo común.
3. Especialmente se atenderá al beneficio obtenido por el incumplimiento de la normativa infringida, de suerte que el incumplimiento no resulte más conveniente que el respeto a la misma, pudiéndose elevar el importe de las sanciones hasta el máximo permitido para cada una en atención a este criterio.
4. Una vez firmes las sanciones impuestas por las infracciones muy graves, se harán públicas en el *BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID+.
Artículo 55.
Competencia.C1. Será competente para iniciar e instruir el procedimiento sancionador la Dirección General competente en materia de vías pecuarias.
2. Será competente para resolver el procedimiento sancionador:
a) La Dirección General competente en materia de vías pecuarias en caso de sobreseimiento del expediente y multa de hasta 5.000.000 de pesetas.
b) La Consejería competente en materia de vías pecuarias en caso de multas de 5.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
c) El Consejo de Gobierno en caso de multa de 15.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
Artículo 56.
Acción Pública.CSerá pública la acción para exigir ante las Administraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de vías pecuarias.
Artículo 57.
Procedimiento.CEn todo lo no previsto en este Título se aplicarán las normas vigentes en la Comunidad de Madrid para el ejercicio de la potestad sancionadora por su Administración, sin perjuicio de la plena aplicación de las disposiciones del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El procedimiento sancionador será el aplicable en la Comunidad de Madrid (2).
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente, procederá a la revisión y señalización adecuada de todas las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid con hitos o mojones de piedra que deberán llevar la indicación *Cda+, a fin de lograr la necesaria homogeneización en los criterios de señalización.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las vías pecuarias y los terrenos de las mismas que con arreglo a la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias y su Reglamento aprobado por el Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, hubieran sido declarados sobrantes o innecesarios, pero no se hubieran llegado a enajenar, conservarán su carácter demanial. Sus usos serán los que se determinen en el Plan de Uso y Gestión.
Segunda. Durante el plazo establecido para la clasificación de las vías pecuarias por la Consejería competente, se suspenderá la resolución de procesos de desafectación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. En lo no previsto en esta Ley será de aplicación la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Segunda. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento de desarrollo de la misma, previa consulta al Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Hasta tanto no se haya aprobado dicho Reglamento, será de aplicación la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo en la Comunidad de Madrid.
Tercera. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el *BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID+, debiendo asimismo publicarse en el *Boletín Oficial del Estado+.
Cuarta. En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería competente clasificará las vías pecuarias.
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(*) BOCM 23 de julio de 1998, correcciones de errores BOCM 10 de julio y 3 de agosto de 1998.
(1) Acuerdo de 20 de diciembre de 2001 (BOCM 29 de enero de 2002), del Consejo de Gobierno, por el que se delega en el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica el ejercicio de la competencia para la previa desafectación de los terrenos de vías pecuarias objeto de modificaciones de trazado previstas en los artículos 23 a 27 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
(2) Vid. La Ley 8/1999, de 4 de abril (epígrafe 130 de este Repertorio).
LAS VÍAS PECUARIAS Y SU RÉGIMEN JURÍDICO EN LA COMUNIDAD DE MADRID
PORVICTOR MANUEL MANTECA VALDELANDE
1.INTRODUCCIÓN. 2. REGULACIÓN DE LAS VÍAS PECUARIAS. 2.1. Régimen de Derecho Privado. 2.2. Régimen de Derecho Público. 3. LA LEY DE VIAS PECUARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID. 4. CLASIFICACION DE VIAS PECUARIAS. 5. DETERMINACIÓN, CLASIFICACIÓN DESLINDE, AMOJONAMIENTO Y MODIFICACIÓN. 6. ADMINISTRACION, APROVECHAMIENTO Y USO DE LAS VIAS PECUARIAS. 7. RED DE VIAS PECUARIAS Y FONDO DOCUMENTAL (NACIONAL Y DE LA COMUNIDAD DE MADRID 8. REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. 9. PLAN DE USO Y GESTION Y PATRONATO DE VIAS PECUARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID. 10. LAS VIAS PECUARIAS Y LA ORDENACION TERRITORIAL EN LA COMUNIDAD DE MADRID. 11. FOMENTO DE LAS VIAS PECUARIAS
1.INTRODUCCIÓN
La relación de Madrid con las cañadas ganaderas es bastante conocida por las noticias que desde hace años nos transmites diferentes medios de comunicación sobre los rebaños que cruzan la capital de España por sus calles utilizando antiguas veredas por las que la Mesta tenía el derecho preferente para paso de sus ganados trashumantes. Este hecho quizá haya servido de estímulo para que la comunidad de Madrid se haya dotado de uno de los más completos ordenamientos autonómicos sobre esta materia.
El presente trabajo pretende analizar la regulación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid para ello se realiza un estudio de los antecedentes históricos de estas vías ganaderas, seguido de un análisis de la normativa actual aplicable sobre esta materia en España pasando a examinar la normativa autonómica que sobre esta materia se ha aprobado en la Comunidad de Madrid.
Las vías pecuarias se encuentran reguladas en Derecho español tanto por normas de Derecho público como por normas de Derecho privado, por otra parte se trata de una materia de competencia compartida en la que pueden establecerse normas tanto por el Estado como por las Comunidades Autónomas, así el artículo 149.1.23 de la Constitución española dispone la competencia exclusiva del Estado para establecer la legislación básica en materia de vías pecuarias. En su virtud mediante Ley 3/1995 de 23 de marzo de vías pecuarias ( LVP) quedó establecido el marco normativo básico de estás rutas ganaderas configurando un régimen jurídico uniforme para las vías pecuarias en todo el territorio español y asignándoles el carácter de bienes de dominio público.
La Comunidad de Madrid por su parte aprobó la Ley 8/1998 de 15 de junio de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid (LVPCM), esta Ley en sintonía con la Ley básica estatal de 1995 establece un criterio que rompiendo con la legislación anterior impide la enajenación de la vías pecuarias, de manera que las vías que no resulten adecuadas para los usos propios de las mismas, adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid debiendo ser destinados para actividades de interés público o social.
2. REGULACIÓN DE LAS VÍAS PECUARIAS
2.1. Régimen de Derecho Privado. Concepto de Vía pecuaria
Las vías pecuarias se encuentran reguladas en nuestro Ordenamiento Jurídico, principalmente por normas de Derecho público, no obstante la existencia del artículo 570 del Código Civil dentro del título de las servidumbres (107) podría debido a la ubicación que tiene, plantear una aparente contradicción en lo que respecta a la naturaleza de las vías pecuarias que conviene aclarar.
Si bien en el momento de la redacción del Código, la opinión mayoritaria estimaba que la naturaleza de las vías pecuarias estaba asimilada a las servidumbres, lo que parece evidente a la vista de lo dispuesto en el Derecho vigente de la época sobre vías pecuarias(108), posteriormente y en razón de posteriores disposiciones que antes hemos citado se iría operando un cambio de concepción acerca de la naturaleza de estas vías, imponiéndose el concepto de bien de dominio público(109), entendiendo su inclusión en la categoría de servidumbre de paso en los casos en que el paso de ganado se realiza sobre el predio sirviente de propiedad privada por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el Código Civil. A contrario sensu cuando la zona de tránsito fuera de dominio público y no hubiera predio sirviente sería de aplicación el Derecho público especial regulador de las vías pecuarias.
2.2 Régimen de Derecho Público
El artículo 149.1.23 de la Constitución española atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica en materia de Vías pecuarias, por otra parte el artículo 132 del mismo texto establece una reserva de ley para la determinación de dominio público(110).
Por ello la LVP constituye el marco normativo estatal básico, configurando un régimen jurídico uniforme para las Vías pecuarias en todo el territorio nacional, asignándoles el carácter de bienes de dominio público y siéndoles de aplicación en consecuencia los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad(111). La Ley establece a este efecto que la actuación administrativa ha de perseguir como finalidad, la garantía del uso público de las vías pecuarias tanto cuando cumplan estrictamente su finalidad de facilitar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles con el mismo pero que directa o indirectamente se orienten a la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales.
Por lo que respecta a la nueva orientación que marcó la Ley de 1995 en la regulación de la Vías pecuarias, hay que señalar que si bien es cierto que tanto por razón de los avances tecnológicos en el manejo de la ganadería como por razones de sanidad animal se ha producido al menos en algunas regiones de España un cierto desuso del fin primario de estas vías(112). En este sentido dispone la Ley que sólo por razones de interés público de manera excepcional pero siempre de forma motivada por razones de interés particular cuando fuese necesario hacer complementario el uso pecuario con otros usos, se podrán conceder ocupaciones de carácter temporal, con la obligación de respetar el tránsito ganadero en todo caso y no pudiendo exceder su duración de diez años.
Con el fin de asegurar la integridad y conservación del dominio público de las vías pecuarias, la LVP, tomando un camino abierto por la Ley de Costas de 1988, realiza una clara regulación de los deslindes declarando que "la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde" y aún más " dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente"(113). En este sentido el texto legal establece la posibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad las vías pecuarias, una vez que éstas hayan sido debidamente deslindadas.(114) Respecto a las enajenaciones dispone la Ley que solo por causa de utilidad pública o por razones de interés social y, excepcionalmente a instancia de particular, pero sometido a un criterio totalmente restrictivo, se podrá incoar expediente de desafectación para la posterior enajenación de terrenos de vías pecuarias, siempre que no se interrumpa la funcionalidad de las mismas.
3. LA LEY DE VIAS PECUARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Es una realidad que la Comunidad de Madrid que participa de lo serrano y lo manchego dispone de un conjunto notable de vías ganaderas a las que pueden añadirse el número de cañadas que cruzan la Comunidad Autónoma y que totalizan cuatro mil kilómetros de longitud y trece mil hectáreas de superficie.
Por ello la Comunidad de Madrid se ha visto obligada a regular la conservación de este patrimonio sin que la finalidad primigenia de la trashumancia sea contemplada como uso exclusivo sino que se atiende además a la función económica de modernización y diversificación de la agricultura y fomento de la ganadería extensiva, así como el desarrollo del medio rural y la política medioambiental con particular atención a los corredores biológicos de comunicación entre espacios naturales como medios de esparcimiento para la población de una Comunidad con enorme peso demográfico como es la de Madrid.
En su virtud con fecha 23 de junio de 1998 previa tramitación parlamentaria y correspondiente aprobación era publicada el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la Ley 8/1998 de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid(115).
4. CLASIFICACION DE VIAS PECUARIAS
La Ley de 1995 define en su artículo 1º las vías pecuarias con un carácter finalista señalando dos destinos para éstas, el de itinerarios por donde discurre o ha discurrido el ganado y otros destinos acordes con la naturaleza y el medio ambiente a esta definición se remite el artículo 1 de la Ley de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Respecto a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias de Madrid la Ley madrileña define (116) las mismas como bienes de dominio público de la Comunidad y por consecuencia inalienables, imprescriptibles e inembargables.
También la Ley estatal califica las vías pecuarias como bienes de dominio público estableciendo (117) el marco en que se ha de mover la actuación de las Comunidades Autónomas regulando su uso de acuerdo con la normativa básica estatal; ejerciendo las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias; garantizando el uso público tanto cuando sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles y complementarios y asegurar la adecuada conservación de las mismas mediante la adopción de medidas de protección y restauración necesarias.
El artículo de la LVPCM establece que los fines perseguidos por la actuación administrativa autonómica sobre las vías pecuarias del territorio madrileño consistirán en:
Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid y adoptar cuantas medidas para su restauración y protección adecuada sean precisas.
Promover y fomentar el contacto entre los ámbitos urbano y rural, favoreciendo las actividades medioambientales, sociales y culturales compatibles en torno a las vías pecuarias, de manera que suponga la creación y mantenimiento de una conciencia conservacionista y sirva de satisfacción a la demanda de esparcimiento y recreo al aire libre.
La Ley atribuye del ejercicio de competencias administrativas sobre vías pecuarias en la Consejería que las tenga normativamente atribuidas(118) (actualmente la Consejería de Medio Ambiente), que actuará en coordinación con el resto de Consejerías y con el Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
La LVP clasifica las vías pecuarias atendiendo a su anchura y características, siguiendo el criterio del Código Civil denominándolas Cañadas cuando su anchura no pueda exceder de setenta y cinco metros, Cordeles cuando no puedan sobrepasar los treinta y siete metros y medios de anchura y, Veredas cuando no tengan más de veinte metros de anchura(119). Los abrevaderos, descansaderos y majadas, habrán de tener la superficie que determine el acto administrativo de clasificación de las vías pecuarias, la anchura de las coladas se determinará asimismo por el acto administrativo de clasificación. Por otra parte determina además que la denominación de vías pecuarias será compatible con denominaciones de otra índole consuetudinaria como azagadores, galianas, ramales, traviesas y otras que reciban en las demás lenguas españolas.
La LVPCM asume en su artículo 6 la clasificación de la LVP señalando que no obstante conservarán su anchura superior a los máximos indicados en la Ley básica estatal las vías pecuarias que la tengan reconocida, o a las que se reconozca, conforme a los antecedentes obrantes en cada caso, en su respectivo acto de clasificación, que servirá para su posterior inclusión en el fondo documental.
5. DETERMINACIÓN, CLASIFICACIÓN DESLINDE, AMOJONAMIENTO Y MODIFICACIÓN
La Comunidad de Madrid ostenta la titularidad del dominio de sus vías pecuarias y la competencia para la conservación y mejora, vigilancia, explotación y administración, así como para las actuaciones precisas para la creación, clasificación deslinde, amojonamiento y reivindicación.
Las actuaciones de creación, ampliación, restablecimiento de las vías pecuarias por parte de la Comunidad Madrid en sus respectivo ámbito territorial llevarán aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados(120).
La Comunidad de Madrid procederá a la clasificación de las vías pecuarias, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley básica estatal. El conjunto de vías madrileñas clasificadas, constituirá el Inventario de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid(121).
La Clasificación de una vía pecuaria, es el acto administrativo de carácter declarativo, en cuya virtud se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. La clasificación de las vías pecuarias se tramitará mediante expediente administrativo al que servirán de fundamento cuantos antecedentes existan en el Fondo Documental de Vías Pecuarias, en los Ayuntamientos afectados y en cualquier otro organismo.
Emitido el acuerdo de clasificación se procede al reconocimiento y recorrido de la vía pecuaria con los representantes y prácticos del lugar designados, al objeto de redactar la proposición de clasificación que determinará la dirección, anchura y longitud aproximada de las vías pecuarias, con descripción detallada de su itinerario, linderos, superficie aproximada y demás características de los descansaderos, majadas y abrevaderos; determinándose asimismo los terrenos sobrantes e innecesarios. Todo ello con el fin de su más perfecta identificación para su posterior deslinde.
Se dará audiencia a los interesados, así como a los Ayuntamientos, Cámara Agraria, Organizaciones Profesionales Agrarias y, organizaciones, asociaciones o colectivos que tengan por finalidad la defensa de la naturaleza.
Redactada la propuesta de clasificación, se remite a los órganos consultivos correspondientes y se eleva para aprobación al órgano competente haciéndose publica la misma mediante la publicación de la correspondiente Orden.
La clasificación de una vía pecuaria también deberá realizarse en los caos en que se aprecien errores en el trazado o anchura, dificultades en la determinación del trazado, indeterminación en la existencia, anchura y demás características generales, también se clasificarán aquellas vías pecuarias que hubieran sido omitidas en la correspondiente catalogación.
Aprobada la clasificación de las vías pecuarias de un término municipal, la Consejería competente podrá delimitar provisionalmente las mismas o parte de ellas en caso de urgencia que servirá para preparar operaciones de deslinde teniendo este acto un vapor meramente orientativo(122).
El deslinde de las vías pecuarias es definido como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación(123).
El expediente de deslinde incluirá necesariamente relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias y una vez aprobado el deslinde se procede a la realización del mismo, comenzándose por el apeo de la vía pecuaria(124).
En lo relativo a los efectos de la aprobación del deslinde, se produce una de las novedades más llamativas que introdujo la LVP, pues el deslinde aprobado declara no sólo la posesión como se reconocía en la normativa tradicional sino también la titularidad dominical a favor de la Comunidad Autónoma que lo realice, sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La LVPCM establece en su artículo 15 que el deslinde una vez aprobado, permite a la Comunidad declarar la posesión y la titularidad demanial sobre las vías deslindadas, da lugar al amojonamiento de las mismas, constituye título suficiente para su inscripción registral y tiene los demás efectos que le reconoce la legislación estatal.
La resolución de aprobación del deslinde será pues, título suficiente para rectificar en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde y para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente(125), así como para practicar las rectificaciones que procedan. En todo caso quienes se consideren afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial(126).
El amojonamiento consiste en el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno. No será preciso seguir el procedimiento establecido para el amojonamiento cuando únicamente se trate de la reposición de mojones deteriorados o desaparecidos(127).
Por razones de interés publico y excepcionalmente por razones de interés particular de manera motivado, siempre previa desafectación, se podrá varias o desviar el trazado de una vía pecuaria siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles complementarios con aquel(128).
Cuando por causa de expediente de modificación del trazado de vías pecuarias, sea necesario ocupar terrenos de las mismas con carácter urgente se podrán expedir autorizaciones provisionales de la ocupación, siempre que queden asegurados con plena garantía los servicios inherentes a la vía pecuaria con el ofrecimiento de los terrenos necesarios para variar el trazado de la misma.
El organismo administrativo competente en materia de vía pecuarias procederá ala señalización de las vías clasificadas, de manera que puedan identificarse adecuadamente, y en especial las intersecciones de cualquier tipo viario(129).
6. ADMINISTRACION, APROVECHAMIENTO Y USO DE LAS VIAS PECUARIAS
La administración y aprovechamiento de las vías pecuarias se refiere a la posibilidad que se otorga a las autoridades competentes para autorizar ocupaciones temporales en estas vías y adjudicar aprovechamientos en las mismas; asimismo se refiere a la regulación de los ingresos obtenidos de la gestión y explotación de estos bienes.
El artículo 14 de la LVP dispone que por razones de interés publico y excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquel(130).
El artículo 15 del mismo texto dispone que los frutos y productos de la vía pecuaria que no sean normalmente aprovechados por el ganado en tránsito, podrán ser objeto de aprovechamiento. En la adjudicación de los mismos habrá de seguirse un proceso de otorgamiento sometido a los principios de publicidad y concurrencia(131).
Respecto a los ingresos de administración y explotación de las vías pecuarias, se dispone que el importe del precio público que se perciba, en su caso, por los frutos y aprovechamientos de la s vías pecuarias se destinará a la conservación y mejora de las mismas.
Con respecto a los usos la Ley básica estatal de 1995 añadió al uso tradicional como itinerario ganadero, la posibilidad de usos compatibles y complementarios constituyendo una de las aportaciones más significativas de la Ley al convertir las vías pecuarias en un instrumento más al servicio de la política de conservación de la naturaleza.
El artículo 1 de la Ley después de definir las vías pecuarias como itinerarios ganaderos, señala que las mismas podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos afines con su naturaleza y sus fines inspirándose en el desarrollo y respeto al medio ambiente y al patrimonio natural y cultural.
La LVP regula asimismo los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias.
Los usos compatibles con la actividad pecuaria, vienen a ser los usos tradicionales de carácter agrícola que no teniendo carácter de ocupación, puedan realizarse en armonía con el tránsito ganadero. Además la Ley señala las comunicaciones rurales, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola,(132) las plantaciones lineales y cortavientos u ornamentaciones cuando permitan el tránsito normal de ganados.
Los usos complementarios a la actividad ganadera que se reconocen, constituyen la novedad aportada por la LVP, convirtiendo a las vías pecuarias en un instrumento más de la política medioambiental. La Ley considera usos complementarios de las vías pecuarias, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados cuando respeten la prioridad del movimiento ganadero(133).
La LVPCM establece por su parte la recuperación de oficio de la posesión indebidamente perdida de las vías pecuarias pudiendo requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación(134). Contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid no habrá lugar a interdictos siempre que la actuación administrativa se ajuste al procedimiento legalmente establecido.
Por otra parte hay que señalar que la Comunidad de Madrid puede crear nuevas vías pecuarias y ampliar las existentes en su territorio, que deberán afectarse a los usos regulados en la LVPCM debiendo resolver sobre su creación el Consejo de Gobierno, asimismo la Comunidad habrá de velar por el restablecimiento de la integridad de estas vías en los casos cuando hubieran sido ocupadas por obras públicas o privadas, plantaciones o cultivos.
7. RED DE VIAS PECUARIAS Y FONDO DOCUMENTAL (NACIONAL Y DE LA COMUNIDAD DE MADRID)
La Red Nacional de Vías Pecuarias(135), en la que se integran todas las Cañadas y aquellas otras vías que garanticen la continuidad de las mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o más Comunidades Autónomas y también las vías pecuarias que sirvan de enlace para los desplazamientos ganaderos de carácter interfronterizo. La inclusión en la Red no afecta a la titularidad de las vías conservando la propia de la Comunidad Autónoma a que pertenezcan. La viabilidad de esta Red está en de esfuerzo de coordinación entre Comunidades Autónomas, se considera un instrumento fundamental para asegurar la continuidad de todas aquellas (136) que posibilitan el desplazamiento del ganado a lo largo y ancho del territorio nacional(137).
La ley en su artículo 18 dispone que podrán incorporarse a la Red a Nacional a petición de las Comunidades Autónomas, otras vías pecuarias que, discurriendo por sus territorios respectivos, estén comunicadas con dicha Red(138).
La LVPCM establece en su artículo 8 que el conjunto de vías pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Región de Madrid constituye la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid en la que se integran:
Las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que aseguran la continuidad de las mismas cuyo itinerario discurre por el territorio de la Comunidad de Madrid y continua por la de otra u otras Comunidades, sin perjuicio de su integración en la Red Nacional de Vías Pecuarias.
Las restante vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
La LVPCM establece como clases especiales de vías pecuarias las declaradas como vías de interés natural o vías de interés cultural(139) las primeras no podrán desafectarse en ningún caso ni destinarse a usos distintos de los señalados para las vías pecuarias, las vías declaradas de interés cultural sólo podrán desafectarse o destinarse a usos distintos previo informe de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. La especial declaración de estas vías se realizará mediante Orden de la Consejería competente en materia de vías pecuarias previa coordinación y consulta con el Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, debiéndose elaborar un Catálogo de Vías Pecuarias de Interés Natural y/o Cultural de la Comunidad de Madrid.
La señalización de las vías integradas en la Red Nacional hará constar este extremo. La clasificación y demás actos administrativos posteriores que afecten a las vías pecuarias integradas en la Red Nacional se incorporarán al Fondo Documental del Ministerio de Medio Ambiente.
Este Fondo Documental fue creado en virtud de lo dispuesto en la Ley 22/1974 de 27 de junio de Vías Pecuarias y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 2876/1978 de 3 de noviembre dispusieron que para mejor conocimiento y gestión de las Vías Pecuarias, preparación del plano general de las mismas e información de las entidades y particulares interesados que tendrán acceso al mismo, se formará en el Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) un fondo documental con las copias y fotografías autorizadas de los documentos, planos y antecedentes de todo orden relativos a dichas vías que habrán de remitir las dependencias de la Administración del Estado, las Corporaciones Locales y las Cámaras Agrarias sin perjuicio de la conservación de los originales en su actual radicación. La Ley actual dispone a estos efectos que las Comunidades Autónomas facilitarán a dicho fondo, la información suficiente relativa a la clasificación y demás actos administrativos posteriores que afecten a las Vías Pecuarias integradas en la Red Nacional.
El Fondo Documental de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid regulado por el artículo 7 de la LVPCM se ubica en la Consejería de Medio Ambiente con objeto de facilitar la clasificación y gestión de las vías pecuarias, así como la elaboración del Plan de Uso y Gestión(140). El fondo contiene la relación de todas las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, con sus respectivos planos y antecedentes documentales. Tienen acceso a dicho fondo los interesados de conformidad con la normativa reguladora de acceso a los archivos y registros públicos.
8. REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
El sistema de infracciones y sanciones fue establecido por la Ley básica estatal quedando encomendada a los cuerpos de vigilancia rural o urbana la custodia y conservación de las Vías Pecuarias, como labor de vigilancia.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Son infracciones muy graves, la alteración de mojones o señalizaciones, la edificación no autorizada en las Vías Pecuarias, la instalación de obstáculos y las acciones y omisiones que causen daño o menoscabo impidiendo el uso de la vía, así como la ocupación sin título.
Son infracciones graves, la plantación no autorizada, realización de vertidos, tala de árboles aprovechamiento no autorizado, realización de obras provisionales no autorizadas, obstrucción de funciones de policía, reincidencia por faltas leves.
Son infracciones leves, las acciones que causando daño no impidan el uso de la vía, el incumplimiento de las condiciones establecidas en los títulos administrativos, el incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la Ley.
Por lo que respecta a las sanciones consisten en multa desde las 10.000 a los 25.000.000 de pesetas en función de la gravedad de la infracción.
La Ley establece que las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto ambiental y circunstancias del responsable(141).
La Consejería de la Comunidad de Madrid competente por la materia, será la encargada de instruir y resolver los expedientes sancionadores y para adoptar las medidas cautelares o provisionales correspondientes por las infracciones cometidas en esta Comunidad Autónoma. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará conocimiento al Ministerio Fiscal suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta la finalización del proceso judicial.
En relación con los aprovechamientos, el artículo 40 regula, junto al tradicional de los frutos sobrantes, también el aprovechamiento hortícola y el forestal, de gran potencial del esta Comunidad Autónoma de los cuales el forestal se contempla incluso en la modalidad de realización directa por la propia Administración autonómica. Finalmente señalar que esta Ley establece expresamente la futura aprobación de un Reglamento de desarrollo como instrumento imprescindible para completar sus previsiones.
9. PLAN DE USO Y GESTION Y PATRONATO DE VIAS PECUARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
El Plan de Uso y Gestión de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid constituye el instrumento básico de planificación de las vías pecuarias. Fija las normas de uso y aprovechamiento de conformidad con las características propias de los distintos ámbitos territoriales por donde discurran.
Este Plan es aprobado por el consejo de Gobierno previa remisión a la Asamblea de Madrid y siendo aprobado se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este Plan tendrá carácter vinculante para la Administración que ejercitará sus competencias de acuerdo con el mismo(142).
El Plan de Uso y Gestión desarrolla la Ley en materia de estrategias generales para la gestión de las vías pecuarias para que puedan alcanzar los objetivos que las leyes les asignan y en materia de zonificación del entorno por el que discurren(143).
Mediante Decreto 12/199 de 28 de enero del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se crea y regula el Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid creado con el fin de dar cumplimiento al Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias. Al considerar que la administración del importante patrimonio que constituyen estas vías no ha de estar desvinculado de la participación ciudadana a través de colectivos u organizaciones representativas, se crea este Patronato como órgano de participación, consulta y asesoramiento por parte de las Consejerías afectadas, Ayuntamientos, Cámara Agraria, organizaciones profesionales agrarias y de defensa de la naturaleza. Este Patronato está adscrito a la Consejería de Economía y empleo con funciones de propuesta y consulta(144).
Este Patronato funcionará en pleno, en comisión permanente y en su caso en grupos de trabajo y se haya compuesto de un Presidente, un Vicepresidente primero y 18 vocales(145), uno de los cuales ejercerá de Vicepresidente segundo y un secretario el desempeño de miembro del Patronato tiene el carácter gratuito.
El Pleno y la Comisión permanente podrá constituir grupos de trabajo de carácter temporal para la elaboración de propuestas o informes en temas concretos o especializados. Estos informes no tendrán carácter vinculante y serán elevados en su caso al Pleno o a la Comisión permanente.
A las reuniones del Pleno, comisión permanente o grupos de trabajo, podrán asistir con voz pero sin voto, aquellos técnicos o expertos en materia de vías pecuarias, convocados por el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los vocales.
10. LAS VIAS PECUARIAS Y LA ORDENACION TERRITORIAL EN LA COMUNIDAD DE MADRID
La LVPCM establece en su artículo 25 el estatuto de suelo no urbanizable con que han de ser calificadas las vías pecuarias en los Planes de Ordenación Territorial. El régimen correspondiente de protección será establecido en el Plan de Uso y Gestión que habrá de hallarse en concordancia con lo establecido en los espacios naturales protegidos u ordenados por Planes de Ordenación de los Recursos naturales(146).
Cuando fuese preciso ocupar terrenos de una vía pecuaria para realizar una nueva ordenación territorial que hubiese obtenido informe favorable en materia de vías pecuarias el instrumento de planea miento del que derive la nueva ordenación habrá de prever el itinerario alternativo de la vía pecuaria asegurando el mantenimiento de la integridad superficial, su idoneidad y continuidad de manera que no se interrumpa el tránsito ni queden obstaculizados los demás usos de la vía(147).
Asimismo requerirá acuerdo del órgano competente en materia de vías pecuarias la realización de obras públicas en las mismas quien acordará lo procedente en materia de modificación de trazado. Cuando la obra pública a realizar consista en líneas férreas o carreteras que hallan de cruzar una vía pecuaria, la Administración promotora de la obra o el concesionario en su caso deberá habilitar los pasos necesarios que garanticen el tránsito ganadero y los restantes usos de la vía. Resolviéndose de manera análoga al caso de realización de obras(148).
11. FOMENTO DE LAS VIAS PECUARIAS
Antes de finalizar este trabajo conviene hacer alguna referencia a las actividades de revitalización de vías pecuarias financiadas con fondos públicos. Se trata de proyectos como el 2001 Cañadas Reales que partiendo de la idea de que en torno a estos caminos ganaderos, se ha configurado parte de la Historia de España, se hace preciso conservar esta herencia histórica emprendiendo programas de recuperación de este patrimonio natural y cultural, evitando su progresiva desaparición y devolviendo a las poblaciones rurales un recursos de gran potencialidad económica.
El proyecto 2001 está impulsado por el Fondo Patrimonio Natural Europeo.
Por su parte La Comunidad de Madrid en concreto que cuenta con 1.796 caminos mesteños, que se extienden a lo largo de 4.200 kilómetros y ocupan 13.000 hectáreas ha puesto en marcha el Plan Vías Natura proyecto en que se invertirán unos 6 millones de euros en la recuperación de las cañadas que recorren la región. El Plan tiene como objetivo preservar los valores naturales, asegurar las tradiciones agrarias, impulsar su uso turístico y conseguir una adecuada educación ambiental de la población en materia de vías pecuarias(149).
12. EPILOGO
El presente trabajo ha realizado un intento de exponer de una manera complementaria la regulación jurídica de las vías pecuarias en la Comunidad de Madrid, tanto en materia de Derecho público como privado, haciendo referencia en todo momento a la legislación básica estatal sobre esta materia que constituye la norma aplicable en varios aspectos como expresamente se dispone en diversos artículos de la Ley madrileña.
Las normas examinadas requieren de desarrollo en algunos aspectos, lo cual junto con la asignación de medios y recursos públicos y el esfuerzo coordinado de las Administraciones implicadas lograrán el correcto mantenimiento y conservación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
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107. 1 El artículo 570 del Código Civil se encuentra incluido en el Libro II dentro del Título VII De las servidumbres:
Art. 570 Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o cualquier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo y en su defecto, por el uso y costumbre del lugar.
Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no podrá exceder en todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel de 37 metros 50 centímetros y la vereda de 20 metros.
Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso a la de abrevadero para ganados se observará lo dispuesto en esta sección y en los artículos 555 y 556. En este caso la anchura no podrá exceder de 10 metros.
108. 2 El Real Decreto de 3 de marzo de 1877 constituía el Derecho especial de la época sobre vías pecuarias disponiendo que " Las servidumbres pecuarias necesarias para la conservación de la cabaña española y el tráfico de reses son : cañadas, cordeles, veredas, coladas, abrevaderos, descansaderos y los pasos"•
109. 3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo trató de superar esta antinomia en la aportando un razonamiento que resuelve la situación de aparente contradicción jurídica de dos textos legales en base a las siguientes consideraciones:
" La expresión vía pecuaria, suele tener dos acepciones:
Una amplia y vulgar de zona de terrenos destinada al tráfico de ganado en la que pueden estimarse comprendidos tanto los caminos y carreteras como los gravámenes existentes para la aludida finalidad en fincas privadas, y las franjas de suelo nacional que desde los medievales privilegios reales que constituyen la carta de la Mesta han tenido especial regulación;
Otra acepción restringida ceñida exclusivamente a esas franjas últimamente indicadas, acepción de la cual quedan fuera de las otras nociones abarcadas en la acepción propia o vulgar." (Sentencia de 12 de noviembre de 1.962).
110. 4 Constitución española " Art. 132. 1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental."
Ver también artículos 338 y ss. del Código Civil, 113 y ss. del texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, 79 y ss de la Ley reguladora de las bases de régimen local y 74 y ss. del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local.
111. 5 Esta declaración también se contenía en la Ley 22/1974 de 27 de junio de Vías Pecuarias pero a la postre resultó plenamente desamortizadora del dominio público al declarar en la Disposición final primera que lo dispuesto en la Ley se entendía sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hubieran hecho irreivindicables los terrenos de vías pecuarias. Esto significó en la práctica una puerta abierta para consolidar todo tipo de ocupaciones y usos privativos.
La Ley de 1995 en este sentido manifiesta el deliberado propósito de restringir al máximo las ocupaciones de interés privado, lo que paralelamente supone la eliminación del amplio margen de discrecionalidad administrativa existente con la Ley de 1.974.
112. 6 La verdad es que la desafectación de hecho de grandes extensiones de terrenos clasificados como vías pecuarias tienen su origen bien en concesiones otorgadas por la Administración bien en meras invasiones de los particulares que en su día no debieron permitirse. En este sentido, la Ley de 1995 restringe al máximo las ocupaciones originadas en un interés privado, eliminando el amplio margen de discrecionalidad administrativa en el que se había venido desenvolviendo el sistema anterior.
113. 7 Respecto a la regla de no inmatriculación de los bienes de dominio público - que surgió en 1863 en el sentido de establecer una simple dispensa de inscripción- no puede mantenerse hoy puesto que no todos los bienes de esta naturaleza pueden calificarse de notorios, ya que en el caso de las vías pecuarias, éstas pueden confundirse fácilmente con los caminos de servicio del medio rural o de los propios predios privados.
114. 8 De no ser así la Administración se encontraría indefensa en la práctica ante el Registro, viéndose obligada a iniciar largos y complicados procesos judiciales para salvaguardar la integridad de estos bienes.
115. 9 Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 147 de 26.6.1998 Corrección de errores en BOCM núm. 162 de 10.7.1998.
116. 10 Artículo 3 de la Ley 8/1998 de 15 de junio, de VPCM.
117. 11 Artículo 3 de la Ley 3/1995.
118. 12 Salvo las atribuidas al Consejo de Gobierno.
119. 13 Las medidas señaladas como límite de anchura para las vías pecuarias recogen la que se establecía en la normativa tradicional castellana de 90 varas para las cañadas, 45 varas para los cordeles y 25 varas para las veredas.
120. 14 Cuando fuera precisa la creación, ampliación o restablecimiento de una vía pecuaria la Administración autonómica competente podrá adquirir los bienes y derechos que sean precisos.
La Comunidad de Madrid podrá crear nuevas vías pecuarias y ampliar las existentes en su territorio, que deberán afectarse a los usos que se regulan como propios de dichas vías en la LVPCM. (Artículo 18 LVPCM).
121. 15 Artículo 13 de la LVPCM.
122. 16 Artículo 14 LVPCM.
123. 17 Artículo 8 LVP y 15 de la LVPCM.
124. 18 La realización de las operaciones de deslinde se anunciará con la publicidad que requiera la normativa de desarrollo, normalmente Boletín Oficial de la Provincia.
El deslinde la las vías pecuarias se ha de ajustar a su respectiva clasificación, asistiendo al acto los representantes del ayuntamiento, Cámara agraria y los propietarios de terrenos colindantes y derechos que lo deseen, pudiendo alegar lo que estimen oportuno. El amojonamiento provisional o estaquillado se realizará tomándose todos los datos topográficos que sirvan para identificar las características de la vía pecuaria clasificada, con referencias a los terrenos limítrofes y las usurpaciones existentes. Seguidamente se procederá a la aprobación del deslinde por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
125. 19 En todo caso, quienes se consideren afectados por la Resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del registrador de la Propiedad a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esta circunstancia.
Con respecto al ejercicio de acciones civiles hay que señalar que la Ley de 1995 redujo el plazo de prescripción de las mismas a cinco años - a diferencia de los treinta que prevé el artículo 1963 del Código Civil - computados desde la fecha de aprobación del deslinde. Esta acción civil puede anotarse preventivamente en el registro de la Propiedad.
Este sistema fue declarado en su día conforme a la Constitución por sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 de 4 de julio de 1992 (fundamento jurídico 2 D). Ello implica por lo tanto, que el hecho de que el deslinde aprobado resulte título suficiente para declarar la posesión y la titularidad de la Administración actuante y para modificar las inscripciones registrales contradictorias, no transgrede los artículos 24 y 106 de la Constitución ya que está prevista la posibilidad de recurrir por vía judicial la resolución administrativa de aprobación del deslinde. El artículo 8 de la Ley de vías pecuarias dispone en efecto que " el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".
126. 20 Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que podrían resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registradora fin de que por éste sea practicada la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.
Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado, prescriben a los cinco años computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.
En el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes previa notificación y, a las demás personas que acrediten la condición de interesados.
127. 21 (art. 16 LVPCM).Este procedimiento se inicia con un proyecto de amojonamiento definitivo, que se ajustará al deslinde correspondiente y se compone en cuanto a expediente de una memoria, presupuesto, plano y pliego de condiciones. Se asegurará que tanto las características de los mojones como los límites en su caso garanticen la identificación de la vía pecuaria.
Realizadas estas operaciones, se fórmula la propuesta que después de ser informada será presentada para aprobación por el órgano competente de la Comunidad.
128. 22 Con respecto a la desafectación previa, señala el artículo 10 de la Ley, que las Comunidades Autónomas podrán desafectar del dominio público los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito de ganado ni sean susceptibles de los usos compartidos y complementarios a que se refiere el Título II de la Ley.
Una de muchas causas de modificación del trazado de las vías pecuarias que contempla la Ley, es la realización de una nueva ordenación del territorio - casos de concentración parcelaria, etc - señalándose que en las zonas objeto de ordenación territorial, el nuevo trazado que se realice deberá asegurar previamente el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios.
Otra posibilidad de modificación es la que contempla el artículo 13 de la LVP que dispone que cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Comunidad Autónoma deberá asegurar que el trazado alternativo de la vía garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios con aquel.
En los cruces de las vías de líneas férreas o carreteras deberán habilitarse suficientes pasos al mismo nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.
Otra posibilidad de modificación de trazado de vías pecuarias - que recogía el Reglamento de 1.978 - es la realización de permutas de terrenos aprobadas por el órgano administrativo competente mediante Resolución publicada.
129. 23 Artículo 17 de la LVPCM.
130. 24 El plazo de las ocupaciones temporales se limita a diez años pudiendo ser renovadas y debiendo contar con el informe del Ayuntamiento en cuyo término radique la vía pecuaria.
131. 25 Los aprovechamientos tendrán carácter temporal y con un plazo no inferior a diez años, pudiendo ser revisados cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento y en su caso de fuerza mayor a petición de los beneficiarios.
132. 26 Los vehículos y maquinaria deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Con respecto al uso de vehículos de motor que no sean de carácter agrícola la Ley prevé su regulación reglamentaria.
133. 27 Para el ejercicio de estas actividades, la Ley permite el establecimiento de las instalaciones necesarias sobre terrenos de las vías pecuarias siguiendo el régimen establecido para las ocupaciones temporales.
134. 28 Artículo 11. Todo ello sin perjucio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiera haber lugar por parte de los infractores, pudiendo solicitar al dicho efecto el concurso de los agentes de la autoridad correspondientes.
135. 29 Creada por la LVP.
136. 30 Principalmente las Cañadas.
137.31 La configuración de la Red Nacional de Vías Pecuarias respeta y asume en su integridad el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, por lo que al igual que ocurre con el resto de las vías pecuarias no integradas en la misma, el ejercicio de todas las potestades administrativas para asegurar su integridad y adecuada conservación corresponde a las Comunidades Autónomas.
138. 32 Los expediente de desafectación y de expropiación junto con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, son competencia de las Comunidades Autónomas, previo informe del Ministerio de Medio Ambiente.
139.33 Serán declaradas vías pecuarias de interés natural aquellas vías de la Red autonómica o tramos de ellas que discurran dentro de los límites de los espacios naturales protegidos de la Comunidad, así como aquellas vías pecuarias o tramos que resulten de especial valor en orden a la conservación de la naturaleza y, en particular, las que puedan servir para preservar o conectar entre sí los espacios naturales de la Comunidad, previo informe de la Consejería de Medio Ambiente.
El territorio ocupado por las vías que discurra dentro de espacios naturales protegidos mantendrán el grado de protección que establezca la norma de declaración de espacio protegido.
La clasificación como vía pecuaria de interés cultural estará en función de su especial valor cultural ( histórico, antropológico, etc) o recreativo.
140.34 Para la constitución de este Fondo documental la Comunidad de Madrid podrá dirigirse a los Ayuntamientos, Cámara Agraria de Madrid, Organismos de la Administración del Estado y otras entidades públicas y privadas que estará a cumplir los requerimientos de aquella enviando la documentación que se hallase en su poder y pudiera ser de utilidad para la composición del fondo, sin perjuicio del derecho a conservar los originales en el archivo de procedencia, en los términos establecidos en la normativa de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
141.35 La Disposición cuarta de la Ley autoriza al Gobierno a que mediante Real Decreto pueda actualizarla de conformidad con las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo.
142.36 Artículo 29 LVPCM.
143.37 Atendiendo al carácter heterogéneo del territorio regional en los aspectos cultural, histórico y natural, de la actividad agraria y realidades socioeconómicas y al resultado de los datos aportados por el inventario de la situación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid. Artículo 29.
144.38 El artículo 2 del Decreto citado establece lo siguiente:
Funciones
El Patronato de la red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid tendrá, en el ámbito de las competencias que se otorgan a la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias, las siguientes funciones:
Promover e impulsar la defensa, protección y conservación de las vías pecuarias.
Proponer al Consejo de Gobierno y a la Consejería de Economía y Empleo cuantas medidas consideren oportunas para una mejor gestión de las vías pecuarias, valorando la efectividad de las normas en vigor y promoviendo la modificación de las mismas, la elaboración de nuevas disposiciones o la realización de actuaciones concretas.
Emitir dictamen en los asuntos que , en el marco de los intereses que le son propios, el Consejo de Gobierno de las Consejerías, facultativamente, sometan a su conocimiento.
Elaborar informes y estudios a iniciativa propia o a instancia de las instituciones y órganos de la Comunidad de Madrid, u otras instituciones públicas en materias de vías pecuarias.
E Conocer e informar cuantas disposiciones de carácter general y convenios puedan afectar a las vías pecuarias y en especial al Plan de Uso y Gestión.
Emitir informe, con carácter previo a su aprobación, en los siguientes procedimientos administrativos relacionados con la gestión de las vías pecuarias: clasificación y sus modificaciones, deslinde, creación y ampliación, desafectación, modificación de trazado y concesiones de uso mediante instalaciones desmontables.
Impulsar la colaboración, cooperación y coordinación con otros organismos análogos, administraciones y entidades públicas o privadas cuyas competencias o actividades confluyan o tengan relación con las vías pecuarias.
Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.
El informe a que se refiere la letra f) del apartado anterior, deberá ser emitido en el plazo de un mes desde su solicitud, entendiéndose que de no evacuarse en dicho plazo se proseguirá con la tramitación del procedimiento.
a) La Consejería de Economía y empleo, facilitará los medios y recursos necesarios para el mejor funcionamiento del Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
b) El Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid podrá, a su vez, recabar, a través de la Consejería de Economía y Empleo, cuanta información sea precisa para el desempeño de sus funciones.
145. 39 Será Presidente el Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, Vicepresidente primero el Director General de Agricultura y Alimentación y Vicepresidente segundo el vocal que designe el Presidente del propio Patronato.
Serán Vocales de Patronato: Tres representantes de la Consejería de Economía y Empleo; un representante de la Consejería de Hacienda; uno de la de Medio Ambiente y Desarrollo regional; uno de la de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, uno de la de Educación y Cultura; el jefe de servicio de Desarrollo Agrario de la Dirección General de Agricultura; dos representantes de municipios de la Comunidad de Madrid; uno de la Cámara Agraria; tres de organizaciones profesionales agrarias con mayor implantación en la Comunidad de Madrid; tres de organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa y conservación del medio natural; un representante de las cooperativas de ganaderos con mayor número de asociados en Madrid.
Como secretario actuará con voz y sin voto un funcionario adscrito a la Consejería de Economía y Empleo.
146. 40 Y de acuerdo con el informe emitido por la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias sin perjuicio de los informes que procedan en materia de gestión de recursos forestales y espacios materiales protegidos. (Artículo 25 LVPCM).
147.41 Artículo 26 de la LVPCM.
148. 42 Artículos 27 y 28 LVPCM.
149. 43 Integradas por disposición comunitaria en la Red Natura junto con las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZAPAS) y los Lugares de Interés Comunitarios (LIC´s).
Última revisión 30 de abril de 2002
Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid (*)
PREÁMBULO
I
El conjunto formado por las cañadas reales y demás vías pecuarias españolas constituyen un patrimonio histórico único en Europa y en el mundo. Dentro de ese conjunto, Madrid, centro geográfico peninsular que participa de lo serrano y de lo manchego, es también encrucijada de grandes vías trashumantes y cuatro de aquellas cañadas reales intercomunitarias atraviesan su territorio; hasta tal punto las cañadas reales y vías pecuarias han desempeñado y siguen desempeñando un papel de singular relieve, que desde la Baja Edad Media, constituyen un referente inequívoco para la historia de Castilla y de nuestra Comunidad como lugar de encuentro de ambas Castillas. La Comunidad de Madrid es recorrida además por gran número de otras vías pecuarias que sumadas a las primeras totalizan cuatro mil kilómetros de longitud y más de trece mil hectáreas de superficie.
La tendencia actual de la política de la Unión Europea, propugnada por la reciente Declaración de Cork (noviembre de 1996) y defendida por la Carta Verde del Espacio Rural Europeo del Consejo de Europa (1995), es la de considerar al mundo rural como un ámbito dotado de tres funciones básicas: la agro-ganadera y forestal que siempre ha tenido y a la que se añaden ahora la medio ambiental y la socio cultural, debiéndose destacar que el árbol y el bosque sirven a esas tres finalidades por lo que bien merecen una especial atención. Por todo ello constituye un deber inexcusable de las Administraciones Públicas el fomento y la adecuada conservación del Patrimonio que constituyen las cañadas reales y vías pecuarias, vinculando dicho Patrimonio a un modelo de desarrollo sostenible para las zonas rurales.
En consonancia con todo ello la Ley atiende a la más diligente conservación del patrimonio representado por las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, pero no contempla como finalidad única, aunque sí prioritaria, del mismo la trashumancia y trasterminancia sino también la económica de modernización y diversificación de la agricultura y fomento de la ganadería extensiva propiciando además la preservación de las razas autóctonas, así como de desarrollo del medio rural; la medioambiental, de conservación y mejora, con particular atención a su función de corredores biológicos de comunicación entre espacios naturales; la cultural y social, proporcionando, igualmente, al habitante de la ciudad, de tanto peso demográfico en la Comunidad de Madrid, una oportunidad para su reequilibrio vital por medio del contacto con la naturaleza y con el patrimonio monumental e histórico al que da acceso privilegiado.
II
De los artículos 149.1.23.0 de la Constitución y 27.2 del Estatuto de Autonomía, resulta la competencia de la Comunidad de Madrid para el desarrollo legislativo y reglamentario, así como para la ejecución, en materia de vías pecuarias.
Mediante la Ley 3/1995, de 23 de marzo, el Estado ejerció sus competencias normativas en la materia y reguló los aspectos básicos de la misma en los artículos a los que su Disposición Final Tercera atribuye ese carácter. Respetando dicha regulación básica, la presente Ley incorpora opciones, planteamientos y criterios complementarios, incluso originales, que precisan de una norma de rango legal y no meramente reglamentario.
III
El Título preliminar de la presente Ley define las vías pecuarias y determina su naturaleza jurídica, atribuyéndoles inequívocamente la condición de bienes demaniales, al tiempo que establece sus fines, que exceden de los meramente pecuarios para conectar las vías con actividades de contenido ecológico complementarias a aquéllos.
El mismo Título determina la competencia que sobre las vías pecuarias corresponde a la Comunidad de Madrid al tiempo que procede a la clasificación de las mismas con arreglo al criterio tradicional que las separa en cañadas, cordeles y veredas, según su anchura. Es de destacar la posibilidad que la Ley introduce de declarar como vías de interés natural o cultural aquellas que reúnan los requisitos que la propia Ley establece.
El título I de la Ley se compone de cuatro capítulos, el primero de los cuales establece las potestades administrativas de la Comunidad de Madrid sobre las vías pecuarias, detallando las potestades que habitualmente se han concedido a las Administraciones Públicas en defensa de su demanio. En este sentido se reconocen a la Comunidad de Madrid las potestades de recuperación de oficio, investigación, clasificación, deslinde y amojonamiento, de modo que hagan posible la recuperación, salvaguarda, protección y creación del patrimonio.
El Capítulo II tiene singular importancia en cuanto que está orientado hacia la creación y ampliación de vías pecuarias, así como al restablecimiento de aquellas que hubiesen sido objeto de intrusión, estableciendo las líneas de actuación de la Comunidad de Madrid en tal sentido. En lo que se refiere a la desafectación de los terrenos integrantes de las vías pecuarias, regulada en el Capítulo III, la Ley, en sintonía con la Ley estatal 3/1995, establece un criterio que rompe con la legislación anterior e impide la enajenación de las vías que esa legislación favorecía. Así, las vías pecuarias que no resulten adecuadas para los usos propios de las mismas, adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad y deberán ser destinados, en todo caso, a actividades de interés público o sociales.
El Capítulo IV se refiere a las modificaciones del trazado de las vías pecuarias que puedan venir exigidas por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés privado, al tiempo que regula las modificaciones ocasionadas como consecuencia de una nueva ordenación territorial o de la realización de una obra pública. El criterio seguido en todos los casos exige que se acredite la necesidad de modificar el trazado y se introduce la exigencia adicional de que en cualesquiera de esos casos el nuevo trazado asegure la integridad superficial de la vía pecuaria afectada por la modificación, a la vez que se establece una cautela que obligará al sujeto que ocasione la modificación a indemnizar a la Comunidad cuando el valor de los terrenos que aporte para facilitar la modificación del trazado no sea equivalente al del terreno de la vía pecuaria que es objeto de modificación.
El Título II trata *Del uso y aprovechamiento de las vías pecuarias+.
El Capítulo I, compuesto de un único artículo, contiene la innovación cardinal que la Ley introduce en esta materia: el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias. Mediante él se hace realidad la concepción de las últimas como conjunto integrado, como Red, que reclama la definición de estrategias generales de gestión. El Plan zonifica el entorno de las vías y de este modo permite la adaptación de las previsiones normativas generales a las circunstancias específicas de cada zona.
Así pues, en cada una de esas zonas homogéneas, el Plan debe organizar el equilibrio entre los dos grandes objetivos que se enuncian en el mismo precepto: la conservación de las vías como patrimonio cuyo destino prioritario es el tránsito ganadero y su adaptación a las nuevas demandas de la sociedad, para que sirvan al ocio y esparcimiento de todos los ciudadanos, a la mejora del medio ambiente y al desarrollo rural sostenible.
Los tres capítulos siguientes regulan todo lo relativo al uso y aprovechamiento.
La sistemática de la Ley estatal, en la que se trata primero de la ocupación y aprovechamiento y después de los usos compatibles y complementarios, se invierte aquí: Se parte de los usos comunes generales y especiales (Capítulo II), y se desarrollan seguidamente los usos especiales, singulares o privativos, y el aprovechamiento de las vías pecuarias (Capítulo III).
En la Sección primera del Capítulo II se califica (artículo 30) el tránsito ganadero como uso característico y prioritario a cualquier otro. Se regulan a continuación los usos comunes tradicionales, definiendo y concretando el concepto de la Ley estatal favorable a las comunicaciones rurales, necesarias para el nivel y calidad de vida en este medio.
En materia de usos comunes complementarios, se definen y concretan los conceptos de la Ley estatal, adoptando un criterio restrictivo en cuanto a la utilización por vehículos motorizados.
La Sección Segunda se ocupa de los usos comunes especiales que por entrañar una utilización más intensiva de las vías, se sujeta al régimen de autorización previa y al pago de una adecuada tasa.
El Capítulo III se dedica a los usos especiales singulares o privativos y al aprovechamiento de las vías pecuarias. La sustracción al uso pecuario prioritario, y a los usos comunes, solamente podrá autorizarse de modo temporal, limitado y con respeto siempre al carácter prioritario de aquél. Estos criterios restrictivos presiden la regulación detallada de las autorizaciones especiales de tránsito de vehículos de uso no agrícola (artículo 36): de las ocupaciones provisionales por obras públicas (artículo 37) Cdefiniendo las que se consideran de interés público y contemplando la posibilidad excepcional de ocupaciones por obras de interés particularC; de otras ocupaciones temporales con mayor vocación de permanencia, vinculadas también al interés público o a la utilidad general (artículo 38). Se trata también aquí de la ocupación de las vías mediante instalaciones desmontables (artículo 39), desarrollando la previsión expresa de la Ley estatal y estableciendo un doble procedimiento de concesión que asegure la concurrencia de ofertas.
El artículo 40 se dedica al aprovechamiento de las vías pecuarias mediante autorización, que comprende (junto al tradicional de los frutos sobrantes) también el hortícola y el forestal, de gran potencial en la Comunidad de Madrid y de los que el último se contempla también en la modalidad de realización directa por la propia Administración autonómica.
De las disposiciones comunes del Capítulo IV cabe destacar las prohibiciones absolutas del artículo 43 para la caza, la extracción de áridos y gravas, los vertidos y el asfaltado.
El Capítulo V contempla la colaboración entre Administraciones. En cuanto a la de los Municipios de la Comunidad (artículo 46), resultará muy conveniente, si no imprescindible, obtenerla para la efectiva aplicación de la Ley. La posibilidad de incorporar a la Red Nacional vías de la Comunidad comunicadas con ella (artículo 47) supone la adopción de la expresa previsión contenida en la Ley estatal. Igualmente, la de los acuerdos de cooperación con otras Comunidades (artículo 48), que por las características de la de Madrid resultarán también especialmente indicados.
El Título Tercero se dedica a las infracciones y sanciones.
En cuanto al régimen general en la materia, se hace (artículo 49) una remisión a la Ley estatal en lo no regulado en ésta. Así resulta obligado, no solamente por las limitadas facultades autonómicas en materia de régimen sancionador, sino también por resultar satisfactorio dicho régimen general en las materias que este Título no aborda especialmente.
En materia de funciones de policía, vigilancia e inspección, ha parecido conveniente, y así se hace en el artículo 50, atribuir mediante una norma de rango adecuado como ésta, la completa panoplia de las facultades que recoge su apartado 3. Como ya se hacía en la Ley de 1974, mediante una disposición unánimemente alabada, se establece una obligación especial de vigilancia en materia de vías pecuarias, para cuantos las tienen en el ámbito rural (apartado 2).
El artículo 51 completa las rigurosas previsiones de la Ley estatal en materia de reposición e indemnizaciones. El artículo 52 introduce las previsiones oportunas en materia de medidas provisionales y cautelares en la misma línea de establecer un completo marco de protección que asegure el predominio efectivo de los intereses públicos a los que sirve este demanio viario, frente a la osadía de los intrusos.
También con la mira puesta en la efectividad práctica de las previsiones legales, el artículo 53 se ocupa de las personas responsables y reproduce el principio de responsabilidad solidaria de la Ley estatal. El artículo 54 desarrolla las previsiones de la última en materia de graduación de las sanciones. Se recoge expresamente el principio, consagrado en la normativa básica en la materia, según el cual el incumplimiento no ha de resultar más conveniente que el respeto a la normativa infringida.
De los restantes artículos merece destacarse el 56 que consagra la acción pública. Es la mejor traducción práctica de la consideración de las vías pecuarias como patrimonio de todos los madrileños y una garantía más del cumplimiento de las normas en la materia.
En cuanto a las Disposiciones Finales, la Segunda contempla expresamente la aprobación de un Reglamento de desarrollo de la Ley, como resulta imprescindible para completar sus previsiones.
La Disposición Transitoria aporta una solución equilibrada a la cuestión de los terrenos declarados sobrantes en las clasificaciones llevadas a cabo con arreglo a la Ley de 1974 y su Reglamento pero que, con arreglo a las previsiones del último, han conservado su carácter demanial por no haber sido enajenados. Se opta por considerarlos bienes demaniales integrantes de la Red que en la actualidad sirve a unos usos mucho más amplios que los contemplados en las citadas normas de 1974 y 1978.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto.CLa presente Ley tiene por objeto la regulación de las cañadas reales y demás vías pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado y de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Artículo 2.
Definición y destino.CLas vías pecuarias tendrán la definición y el destino previstos en el artículo 1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Artículo 3.
Naturaleza jurídica.CLas vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid son bienes de dominio público de esta Comunidad y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 4.
Fines.CLa actuación de la Comunidad de Madrid sobre las vías pecuarias que transcurran por su territorio perseguirá los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en especial:
a) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid y adoptar cuantas medidas para su restauración y protección adecuada sean necesarias.
b) Asegurar a través de las vías pecuarias la biodiversidad y el intercambio genético de la flora y fauna de la Comunidad, contribuir a la preservación de razas autóctonas y al aprovechamiento de los recursos pastables.
c) Promover y fomentar el contacto entre los ámbitos urbano y rural, favoreciendo las actividades medioambientales, sociales y culturales compatibles en torno a las vías pecuarias, de manera que suponga la creación y mantenimiento de una conciencia social conservacionista y sirva de satisfacción a la demanda de esparcimiento y recreo al aire libre.
Artículo 5.
De las Competencias.C1. El ejercicio de las competencias que la presente Ley atribuye a la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias corresponderá a la Consejería que por razón de la materia las tenga atribuidas, salvo las actuaciones que expresamente se atribuyen al Consejo de Gobierno y, en razón de las competencias que tengan asumidas, al resto de las Consejerías. La competencia de la Consejería se extiende también a los actos de administración y disposición de carácter patrimonial sobre los terrenos resultantes de la desafectación de las vías pecuarias, así como al otorgamiento de los documentos que requieran los actos jurídicos que sobre las mismas puedan celebrarse.
2. La Consejería competente en materia de vías pecuarias actuará en coordinación con las Consejerías y Organismos que procedan, así como con el Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, a fin de integrar su gestión en el marco general de la administración del Patrimonio de la Comunidad, de la política medio ambiental de la misma y de ordenación del territorio.
3. Durante la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en los Títulos Primero y Segundo de la presente Ley, se requerirá, en los términos y en los supuestos previstos reglamentariamente, informe previo del Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 6.
Tipos de vías pecuarias.C1. Las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid se clasifican, con carácter general, en función de su anchura, de la forma prevista en el artículo 4 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, añadiéndose como denominación de carácter consuetudinario las coladas, de anchura variable.
No obstante, conservarán su anchura superior a los máximos indicados en la referida Ley, las vías pecuarias que la tengan reconocida, o a las que se reconozca, conforme a los antecedentes obrantes en cada caso, en su respectivo acto de clasificación, que servirá para su posterior inclusión en el fondo documental a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 7.
Fondo documental.C1. Con objeto de facilitar la clasificación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid y su gestión, así como la elaboración del Plan de Uso y Gestión, se creará en la Consejería competente un fondo documental con los documentos o copias autentificadas, planos y antecedentes de todo tipo relativos a las citadas vías.
2. La Comunidad de Madrid podrá dirigirse a estos efectos, a las Entidades Locales, Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, Órganos de la Administración General del Estado, y otras entidades públicas o privadas, que deberán remitir la documentación que se hallase en su poder y que pudiera ser de utilidad para la formación del fondo documental, sin perjuicio de la conservación de los originales en el archivo del que procedan, en los términos previstos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
3. El fondo documental de las vías pecuarias de la Comunidad contendrá la relación detallada de éstas, así como sus planos y antecedentes y tendrán acceso al mismo las entidades y particulares interesados, en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 8.
Red de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.CEl conjunto de las vías pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Región de Madrid constituye la Red de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, en la que se integran:
a) Las cañadas y aquellas otras Vías pecuarias que aseguran la continuidad de las mismas, cuyo itinerario discurre por el territorio de la Comunidad de Madrid y continúa por el de otra u otras Comunidades, sin perjuicio de su integración en la Red Nacional de Vías Pecuarias.
b) Las restantes vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 9.
Vías de interés natural y cultural.C 1. Serán declaradas de interés natural aquellas vías de la Red de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid o tramos de ellas que discurran dentro de los límites de los espacios naturales protegidos de la Comunidad. Igualmente podrán ser declaradas de interés natural aquellas vías pecuarias o tramos de ellas que resulten de especial valor en orden a la conservación de la naturaleza y, en particular, las que puedan servir para preservar o conectar entre sí los espacios naturales de la Comunidad, previo informe de la Consejería competente en materia de medio ambiente.
El territorio ocupado por las vías pecuarias, o tramos de ellas que discurran por el interior de espacios naturales protegidos o de ámbitos territoriales ordenados por Planes de Ordenación de Recursos Naturales, declarados o aprobados en aplicación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, mantendrán el grado de protección y la tipología de zonificación que establezcan las normas de declaración del espacio protegido o de aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.
2. Las vías pecuarias declaradas de interés natural no podrán desafectarse en ningún caso y, en consecuencia, conservarán la condición de bienes demaniales sin que puedan ser destinadas a usos distintos de los previstos en esta Ley para las vías pecuarias.
3. Tampoco podrán desafectarse ni destinarse a usos distintos de los señalados, aquellas vías pecuarias que por su especial valor cultural o recreativo fuesen declaradas de interés cultural, previo informe de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
4. La declaración de vías pecuarias de interés natural y/o cultural se efectuará mediante una Orden de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, previa coordinación y consulta con el Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid. La Consejería competente elaborará un Catálogo de Vías Pecuarias de interés natural y cultural de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO PRIMERO
De las potestades administrativas sobre las vías pecuarias,
su creación y desafectación
CAPÍTULO PRIMERO
Potestades administrativas
sobre las vías pecuarias
SECCIÓN 1.0 CONSERVACIÓN Y DEFENSA
DE LAS VÍAS PECUARIAS
Artículo 10.
Recuperación, ampliación y defensa.C Corresponde a la Comunidad de Madrid, en uso de las potestades y prerrogativas que le conceden las leyes, la recuperación, ampliación, conservación, mejora, administración, tutela y defensa de las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por su ámbito territorial.
SECCIÓN 2.0 POTESTADES
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 11.
Recuperación de oficio.C1. La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de las vías pecuarias, a cuyo fin desarrollará reglamentariamente el procedimiento a seguir.
2. La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de la prerrogativa de recuperación de la posesión de las Vías Pecuarias indebidamente perdidas, tendrá la potestad de requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación, sin perjuicio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiera haber lugar por parte de los infractores. A tal fin, se podrá solicitar el concurso de los Agentes de la autoridad a través de las entidades o departamentos de los que orgánicamente dependan.
3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid en esta materia siempre que aquélla se ajuste al procedimiento legalmente establecido.
Artículo 12.
Investigación.C1. La Comunidad de Madrid tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presumen pertenecientes a las Vías Pecuarias, a fin de determinar la titularidad efectiva de las mismas.
2. El ejercicio de la actividad investigadora podrá efectuarse de oficio, por comunicación de otras Administraciones Públicas o por denuncia de colectivos interesados con personalidad jurídica, así como de los particulares, debidamente motivada.
3. Las autoridades, funcionarios y demás personas que por razón de su cargo tuvieran noticia de la existencia de una confusión de titularidad sobre las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid vendrán obligadas a ponerlo en conocimiento de ésta.
Artículo 13.
Clasificación.C1. La Comunidad de Madrid procederá a la clasificación de las vías pecuarias, determinando, con carácter declarativo, la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, de conformidad con lo expuesto en el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo. El conjunto de vías clasificadas constituirá el Inventario de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
2. La clasificación se determinará atendiendo a los antecedentes que existan en cada caso, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que necesariamente se dará audiencia a los interesados, así como a los Ayuntamientos, Cámara Agraria, Organizaciones Profesionales Agrarias, y organizaciones, asociaciones o colectivos que tengan por finalidad la defensa de la naturaleza, y se aprobará por Orden de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, para cada Municipio de la Comunidad.
3. Las vías pecuarias clasificadas en las que se aprecien errores en el trazado o anchura, dificultades en la determinación del trazado, indeterminación en la existencia, anchura y demás características generales, y en las que se precise la revisión de la descripción, podrán ser objeto de actualización mediante una nueva clasificación siguiendo para ello los trámites previstos para su aprobación.
4. Las vías pecuarias omitidas en la correspondiente catalogación serán clasificadas conforme a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 14.
Delimitación provisional.CAprobada la clasificación de las vías pecuarias de un término municipal, la Consejería competente podrá delimitar provisionalmente las mismas o parte de ellas en caso de urgencia, debidamente motivada, y siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca. La delimitación provisional servirá únicamente para preparar las actuaciones del deslinde y tendrá valor orientativo en relación con dichas actuaciones, sin que en ningún caso se le puedan reconocer los efectos propios del deslinde.
Artículo 15.
Deslinde.C1. Mediante el acto de deslinde la Comunidad define los límites de las Vías Pecuarias previamente clasificadas.
2. El procedimiento de deslinde se ajustará a las siguientes normas:
a) El expediente de deslinde habrá de incluir necesariamente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias que afecten a la vía que se deslinda.
b) En el procedimiento se dará audiencia a los Ayuntamientos afectados y a los propietarios de terrenos colindantes, previa notificación, así como a las organizaciones a las que se refiere el artículo 13, de conformidad con lo previsto en la legislación básica estatal.
c) Procederá la realización del deslinde abreviado, reduciéndose a la mitad los plazos, excepto los relativos a recursos, cuando al inicio del procedimiento o en el curso del mismo, los interesados expresaran su conformidad con la propuesta de la Administración.
3. Iniciado el procedimiento no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas a que se refiera el deslinde, mientras éste no se lleve a cabo.
4. El deslinde, una vez aprobado, permite a la Comunidad declarar la posesión y la titularidad demanial sobre las vías deslindadas, da lugar al amojonamiento de las mismas, constituye título suficiente para su inscripción registral y tiene los demás efectos que le reconoce la legislación estatal.
Artículo 16.
Amojonamiento.C1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno. En dicho procedimiento se dará audiencia a los interesados en los términos previstos en el artículo anterior, a los solos efectos del acto de amojonamiento.
2. No será necesario seguir el procedimiento a que se refiere el apartado anterior para el amojonamiento cuando se trate de la reposición de mojones deteriorados o desaparecidos.
Artículo 17.
Señalización.CLa Consejería competente en materia de vías pecuarias procederá a la señalización de las vías pecuarias clasificadas, de manera que puedan identificarse adecuadamente, y en especial en las intersecciones con cualquier tipo de viario.
CAPÍTULO II
Creación, ampliación y restablecimiento de Vías pecuarias
Artículo 18.
Creación y ampliación de vías pecuarias.CLa Comunidad de Madrid podrá crear nuevas vías pecuarias y ampliar las existentes en su territorio, que deberán afectarse a los usos que se regulan como propios de dichas vías en la presente Ley. Apreciada su necesidad, el Acuerdo del Consejo de Gobierno que resuelva sobre la creación o ampliación llevará aparejado la declaración de utilidad pública a efectos de los bienes y derechos que se vean afectados.
Artículo 19.
Restablecimiento.C1. La Comunidad de Madrid velará por el restablecimiento y la integridad de las vías pecuarias ocupadas por obras públicas, construcciones, instalaciones públicas o privadas y plantaciones o cultivos.
2. Cuando no fuese posible la recuperación de los tramos ocupados en los que se hubiera consolidado una afectación secundaria de dominio público, diferente al uso pecuario definido en la presente Ley, el restablecimiento de la vía pecuaria ocupada podrá hacerse preferentemente mediante un trazado alternativo que deberá en todo caso garantizar el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios con aquél. Procederá una compensación económica a favor de la Comunidad de Madrid cuando el valor del trazado alternativo y del tramo ocupado no coincidan aunque tuviesen la misma extensión. La valoración se realizará siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
La Comunidad recabará de la entidad ocupante los terrenos necesarios para facilitar el trazado alternativo, lo que se realizará a través de convenio, permuta u otro instrumento legal que haga posible ese trazado.
CAPÍTULO III
Desafectación de terrenos
de las Vías pecuarias
Artículo 20.
Desafectación.C1. Los terrenos de Vías pecuarias que no resulten adecuados para el tránsito ganadero y sobre los cuales no puedan desarrollarse tampoco los usos compatibles y complementarios previstos en esta Ley, podrán desafectarse y, en consecuencia, perderán su condición de bienes demaniales de la Comunidad, mediante el oportuno expediente, que resolverá el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que en todo caso, habrá de incluir la consulta previa a los organismos que se especifican en el artículo 13.2 de la presente Ley y un período de información pública de un mes de duración.
2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 sobre Vías pecuarias de interés natural o cultural.
Artículo 21.
Destino de los terrenos desafectados.C 1. Los terrenos desafectados, o que en lo sucesivo puedan desafectarse, tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid.
2. La Comunidad habrá de destinar los terrenos desafectados de modo que sobre los mismos sólo puedan realizarse actividades de interés público o social. Se considerarán de interés público o social las actividades que redunden en beneficio del medio rural, las relacionadas con la conservación de la naturaleza y las de educación medioambiental.
Artículo 22.
Enajenación, cesión y permuta.C 1. La Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá enajenar, permutar o ceder gratuitamente los terrenos desafectados de las mismas, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Patrimonio de la Comunidad. No obstante, será necesaria autorización del Consejo de Gobierno y comunicación a la Asamblea de la decisión adoptada para proceder a la enajenación directa de aquéllos, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en la legislación reguladora del Patrimonio de la Comunidad.
2. Las cesiones habrán de realizarse para fines de utilidad pública o interés social, entre los cuales tendrán prioridad los que puedan incidir positivamente en la mejora de la calidad de vida, de las condiciones laborales y del desarrollo económico o cultural de las comarcas y comunidades rurales.
3. Las permutas de los terrenos desafectados se orientarán, previo informe que fundamente la necesidad de realizar dicha permuta, hacia la creación, ampliación o restablecimiento de las vías pecuarias, de suerte que los terrenos a permutar puedan servir para adquirir otros sobre los que se extienda el trazado de las Vías pecuarias, debiéndose tener en cuenta que el terreno permutado debe estar unido a una vía pecuaria existente, la idoneidad de su situación y que su valor sea equivalente. Si existiera diferencia de valor, se compensará económicamente a la Comunidad de Madrid con dicha diferencia. La valoración se realizará siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
Modificaciones del trazado (1)
SECCIÓN 1.0 MODIFICACIONES DEL TRAZADO
DE LAS VÍAS PECUARIAS
Artículo 23.
Modificaciones del trazado.C1. Cuando existieren razones de interés público que así lo exigieran, se podrá variar o desviar el trazado de una Vía Pecuaria, previa desafectación del tramo objeto de desvío. Podrá también acordarse la variación o desvío cuando existieren razones excepcionales de interés particular, de conformidad a lo previsto en la legislación básica estatal, siempre que se hallase completamente acreditada la existencia de esas razones y la imposibilidad de satisfacer el interés privado a través de medios distintos a la modificación del trazado.
2. El acuerdo de modificación del trazado habrá de ser adoptado mediante Orden de la Consejería competente en materia de vías pecuarias de la Comunidad y deberá asegurar el mantenimiento de la integridad superficial de la Vía Pecuaria, el carácter idóneo del nuevo itinerario y del trazado, y la continuidad de aquélla, de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos compatibles y complementarios con aquel de la Vía Pecuaria.
3. La entidad pública o, excepcionalmente y de forma motivada, el sujeto particular, en su caso, cuyo interés motivase el desvío del trazado, habrá de hacerse cargo de los costes que genere el nuevo trazado y facilitar a la Comunidad, con carácter previo, los terrenos sobre los que discurrirá el mismo.
4. Cuando la entidad pública o, excepcionalmente y de forma motivada, el sujeto particular en cuyo interés se modifica el trazado satisfaga su obligación mediante la aportación de terrenos, procederá la compensación a la Comunidad de Madrid, cuando el valor del tramo desviado y el de los terrenos aportados no coincidan, aunque tuviesen la misma extensión. La valoración se realizará siguiendo el método que se fije reglamentariamente.
5. El acuerdo de modificación del trazado sustituirá al acto de clasificación en cuanto se refiere al tramo objeto de variación. Tampoco será necesario seguir el procedimiento de deslinde previsto en esta Ley cuando en el nuevo tramo de la Vía Pecuaria no existieran más colindantes que la entidad pública o el particular que aporta los terrenos. Asimismo, no será necesario seguir ese procedimiento si el nuevo trazado discurriera íntegramente sobre terrenos que linden con otros inmuebles pertenecientes a la Comunidad. En tales casos, se procederá directamente al amojonamiento y señalización adecuada de los nuevos tramos de Vías pecuarias.
Artículo 24.
Procedimiento para acordar la modificación.CLa modificación del trazado se llevará a cabo a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca, en el que, en todo caso, habrán de observarse los siguientes trámites:
a) Consulta previa de las Administraciones Públicas y órganos dependientes de las mismas, cuyas competencias pudieran resultar afectadas, de la Cámara Agraria, de las organizaciones profesionales agrarias y de las organizaciones y colectivos que tengan por finalidad la defensa de la naturaleza, de acuerdo con los criterios que se determinen.
b) Información pública por espacio mínimo de un mes.
SECCIÓN 2.0 LAS VÍAS PECUARIAS
Y LA ORDENACIÓN TERRITORIAL
Artículo 25.
Las Vías pecuarias y los Planes de Ordenación Territorial.C1. Los planes generales de ordenación territorial y, en su caso, las normas subsidiarias de planeamiento calificarán como suelo no urbanizable protegido las Vías pecuarias. El régimen de protección será el establecido en el Plan de Uso y Gestión que, en todo caso, estará en concordancia con el establecido en los espacios naturales protegidos u ordenados, por Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, y de acuerdo con el informe emitido por el órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de los informes que procedan, por los órganos competentes en materia de gestión y administración de terrenos forestales y espacios naturales protegidos.
2. Dicho informe, que será precedido de la consulta previa a los organismos y entidades que se especifican en el artículo 13.2 de la presente Ley, se solicitará y emitirá con carácter previo a la aprobación inicial del planeamiento y será vinculante en todo caso.
Artículo 26.
Modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial.C 1. Si, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, fuese necesario ocupar terrenos de una Vía Pecuaria como consecuencia de una nueva ordenación territorial que hubiese obtenido informe favorable del órgano de la Comunidad competente en materia de Vías pecuarias, el instrumento de planeamiento del que derive esa nueva ordenación habrá de prever el trazado alternativo de la vía, que deberá asegurar, con carácter previo, el mantenimiento de la integridad superficial de la misma, el carácter idóneo del nuevo itinerario y la continuidad de aquélla, de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos de la Vía Pecuaria. La aprobación del plan correspondiente hará innecesaria la clasificación del nuevo tramo de Vía Pecuaria.
2. La Administración o entidad deberá, con carácter previo a la ocupación, aportar los terrenos que, en sustitución de los ocupados, aseguren la integridad y continuidad de la vía pecuaria. Mediante convenio celebrado al efecto con la Administración o entidad actuante podrá garantizarse la aportación de los terrenos para la modificación del trazado de la vía pecuaria.
3. En cuanto afecte a una vía pecuaria, la ejecución del plan requerirá el acuerdo previo de desafectación y modificación del trazado de la misma, adoptado por la Consejería competente en materia de vías pecuarias, previo informe de la Consejería competente en gestión y administración de terrenos forestales y espacios naturales protegidos, cuando la desafectación y modificación afecten a vías pecuarias existentes en el interior o colindantes a los mismos.
SECCIÓN 3.0 MODIFICACIONES DEL TRAZADO
POR LA REALIZACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS
SOBRE TERRENOS DE VÍAS PECUARIAS
Artículo 27.
Modificaciones del trazado por la realización de obras públicasC1. Cuando fuera necesaria la realización de una obra pública sobre el tramo por el que discurra una vía pecuaria, la Administración que promueva la obra habrá de remitir al órgano competente en materia de vías pecuarias una comunicación al respecto, en la que se acredite fundamentadamente la necesidad de la realización de la obra, solicitando de aquélla la adopción de un acuerdo de modificación del trazado, según lo previsto en el artículo 23 de esta Ley.
2. En la solicitud a la que se refiere el apartado anterior, la Administración promotora de la obra deberá proponer un nuevo trazado de la vía pecuaria que garantice el mantenimiento de la integridad superficial de la misma, el carácter idóneo del nuevo itinerario y la continuidad de aquélla, de modo que no se interrumpa el tránsito ganadero ni resulten obstáculos para el ejercicio de los demás usos complementarios y compatibles con aquel de la vía pecuaria. A tal efecto, la Administración interesada en la realización de la obra pública o la concesionaria, en su caso, deberá adquirir los terrenos limítrofes necesarios para mantener la vía pecuaria en las mismas condiciones que antes tenía y aportarlos, con carácter previo, a la modificación del trazado.
3. La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de la obra pública conservará su carácter demanial hasta tanto no se produzca el acuerdo de modificación del trazado, previa desafectación de la misma y hasta entonces no se podrá iniciar actuación alguna encaminada a la realización efectiva de la obra.
4. La Consejería competente en materia de vías pecuarias, antes de adoptar el acuerdo sobre modificación del trazado, valorará las razones expresadas por la Administración promotora de la obra y, especialmente, la necesidad de realización de la misma sobre la Vía Pecuaria. Asimismo se dará audiencia a las entidades mencionadas en el artículo 24.a) de la presente Ley, a través del procedimiento que se determine, que incluirá un período de información pública con duración mínima de un mes.
Artículo 28.
Cruce de las Vías pecuarias por una obra pública.C1. Cuando la obra a realizar consistiera en líneas férreas o carreteras que simplemente hayan de cruzar la Vía Pecuaria, no será necesario proceder a la modificación del trazado de la misma. Sin embargo, la Administración promotora de la obra o el concesionario, en su caso, deberá habilitar los pasos necesarios, al mismo o distinto nivel que garanticen el tránsito ganadero y los demás usos de la vía en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad.
2. En tales casos, la Administración promotora de la obra se dirigirá al órgano competente de la Comunidad de Madrid acreditando la necesidad de la realización del cruce y solicitando la correspondiente autorización, aportando para ello proyecto que cumpla los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo anterior.
3. La Consejería competente por razón de la materia decidirá, previo sometimiento a un período de información pública, observando las cautelas y trámites previstos en el apartado 4 del artículo anterior.
TÍTULO II
Del uso y aprovechamiento
de las vías pecuarias
CAPÍTULO PRIMERO
Del Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid
Artículo 29.
Plan de Uso y Gestión.C1. El Plan de Uso y Gestión constituye el instrumento básico de planificación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, y fija las normas de uso y aprovechamiento de las vías pecuarias de acuerdo con las características propias de los distintos ámbitos territoriales por donde discurren. Dicho Plan será aprobado por el Consejo de Gobierno previa remisión a la Asamblea de Madrid a los efectos de su tramitación por el artículo 215 del Reglamento de la Cámara. El Plan, una vez aprobado, será publicado en el *BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID+.
2. Con el fin de promocionar la máxima participación en el desarrollo y aplicación del Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, así como para dar cumplimiento a los fines que se le atribuyen en esta Ley, se creará el Patronato de la Red de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, del que formarán parte las Consejerías directamente implicadas, la Federación Madrileña de Municipios, la Cámara Agraria de la Comunidad de Madrid, las Organizaciones Profesionales Agrarias y las organizaciones y colectivos que tengan por finalidad la defensa de la naturaleza, y cuya composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Durante la tramitación de los procedimientos administrativos regulados en los Títulos I y II de la presente Ley, se requerirá, en los términos y supuestos previstos reglamentariamente, informe previo al Patronato.
3. Este Plan tendrá carácter vinculante para la Administración autonómica, que ejercitará sus competencias con arreglo a él, así como para el resto de las Administraciones Públicas y los particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de sus disposiciones.
4. El ámbito de aplicación del Plan, sin menoscabo de lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, será el conjunto de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
5. El Plan de Uso y Gestión desarrollará la presente Ley y su Reglamento en los siguientes extremos:
a) Estrategias generales para la gestión de las Vías Pecuarias, de forma que puedan alcanzarse los objetivos establecidos tanto en la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, como en la presente Ley.
b) Zonificación del entorno por el que discurren, atendiendo tanto al carácter heterogéneo del territorio regional desde los puntos de vista natural, histórico, cultural y de las actividades agrarias y socioeconómicas que se desarrollan, como al resultado de los datos aportados por el inventario de la situación actual de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Esta zonificación podrá, en los casos que así proceda, permitir la asignación de otros usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias, acordes a la vocación actual y/o potencial de las mismas, siempre que quede debidamente garantizado su uso agropecuario y medioambiental.
c) Condiciones particulares de los usos y aprovechamiento de las vías en cada zona conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
d) Directrices que orienten las actuaciones técnicas y administrativas para el desarrollo de los objetivos y estrategias formuladas en relación con la conservación de las vías pecuarias, con las actividades agropecuarias y forestales, la ordenación territorial, la conservación de la naturaleza y del patrimonio histórico y cultural.
e) Programa de actuaciones y análisis económico financiero de las mismas, que orientará acerca de las previsiones presupuestarias al efecto.
6. En todo caso, tanto la zonificación del entorno, como las condiciones particulares de uso y aprovechamiento de las vías, como las directrices que orienten las actuaciones relativas a la conservación de las mismas, a las que se refiere el apartado anterior, han de ser concordantes con las establecidas en las normas de declaración de espacios naturales protegidos, en los Planes Rectores de Uso y Gestión de los mismos o en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
De igual forma, habrán de ser concordantes con lo establecido por la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid.
7. El Plan adoptará como base el Inventario de las Vías Pecuarias clasificadas de la Comunidad de Madrid.
Tomará también como base el inventario detallado y completo de los edificios y construcciones de valor cultural o antropológico que existan en las vías pecuarias de la Comunidad.
8. La elaboración del Plan corresponderá a la Consejería competente en materia de vías pecuarias, deberá ser informado, con carácter previo a su aprobación, por la Consejería competente en materia de medio ambiente y los Ayuntamientos afectados, sometiéndose a un período de información pública.
Examinadas las alegaciones e informes que se hubieran presentado dentro del plazo, e introducidas, en su caso, las modificaciones que procedieran, el Plan será aprobado por el Consejo de Gobierno, y se publicará en el *BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID+.
9. La vigencia del Plan será indefinida, aunque revisable cada cuatro años, si bien la Consejería competente en materia de vías pecuarias, oído el Patronato, deberá evaluar anualmente los efectos de su puesta en práctica y su grado de cumplimiento al objeto de proponer las modificaciones del Plan que procedan al momento de su revisión. Ésta deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a su aprobación y seguirá el mismo procedimiento especificado para su elaboración.
Podrán también solicitarse modificaciones de detalle que no alteren sus determinaciones y que se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo sometimiento a un período de información pública.
10. El Plan integrará sus contenidos con el de los distintos instrumentos de planificación territorial, medioambiental y forestal de la Comunidad de Madrid.
De acuerdo con la Disposición Adicional Tercera, apartado 1, de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, así como los artículos 5 y 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales de la Flora y Fauna Silvestres, el uso de los tramos de las vías pecuarias comprendidos en el ámbito territorial ordenado por los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques, se adaptará a las determinaciones de los mismos.
No obstante, las materias y contenidos relativos al uso de las vías pecuarias, no regulados por los citados Planes, se encontrarán sometidos a lo establecido en la presente Ley y en el Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias.
En todo caso, el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias asegurará el mantenimiento de la integridad superficial de las vías, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados así como la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios de aquél.
CAPÍTULO II
De los usos comunes generales
y especiales
SECCIÓN 1.0 USOS COMUNES GENERALES: PRIORITARIO, COMPATIBLES Y COMPLEMENTARIOS
Artículo 30.
Del uso característico y prioritario.C 1. El uso tradicional de las vías pecuarias para la trashumancia estacional, la trasterminancia y demás movimientos de ganado de toda clase será libre, gratuito y prioritario a cualquier otro.
2. En su normal tránsito por las vías pecuarias los ganados podrán aprovechar libremente los frutos y productos espontáneos de aquéllas. Asimismo podrán abrevar, pernoctar y utilizar los reposaderos y descansaderos que existan o puedan crearse.
3. Al objeto de asegurar siempre el tránsito ganadero, no podrá autorizarse ninguna actuación de las previstas en el presente Título, en los tramos de aquellas vías pecuarias que no permitan un paso practicable igual o superior a doce metros de ancho.
Artículo 31.
De los usos comunes compatibles.C 1. Las vías pecuarias serán susceptibles de los siguientes usos comunes tradicionales que se declaran acordes con la naturaleza de aquéllas y compatibles con su destino pecuario prioritario, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal:
a) La circulación de personas a pie y de los animales que tengan permanentemente bajo su control de modo que no puedan representar un inconveniente para el tránsito de los ganados.
b) Las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitan el tránsito normal del ganado.
c) La circulación de tractores, remolques, sembradoras, cosechadoras y maquinaria agrícola de cualquier género para el servicio de las explotaciones agrarias contiguas o próximas a las vías, así como de los camiones motorizados de uso agrícola exclusivo que reglamentariamente se equiparen a la maquinaria agrícola. El Reglamento de desarrollo de esta Ley fijará los límites de tonelaje y otros que proceda establecer para salvaguardar la integridad de las vías.
2. Se autoriza, con carácter excepcional, el tránsito de vehículos motorizados que estén al servicio de establecimientos hoteleros, deportivos, culturales y educativos que radiquen en el medio rural, contiguos o próximos a las vías, cuando no sea posible el acceso a los mismos de otro modo. Los vehículos autorizados deberán desplazarse por la vía pecuaria por las rodadas ya existentes, evitando que el pastizal y vegetación que pudiere existir en las vías se destruya. Igualmente se autoriza el tránsito de vehículos que sirvan para el acceso de sus habitantes a casas, granjas y explotaciones de todo género que estén aisladas en el medio rural. Quedarán excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y durante la celebración de actividades de interés ecológico o cultural.
3. El Reglamento de desarrollo de esta Ley establecerá las condiciones generales que garanticen la prioridad debida al tránsito ganadero y la armonía entre los distintos usos compatibles; el Plan de Gestión de la Red de Vías Pecuarias podrá establecer condiciones particulares adaptadas a la realidad del uso ganadero y características naturales de cada Zona, pudiendo restringir la circulación de vehículos motorizados de uso no agrícola.
4. El personal que desempeñe funciones de policía, inspección, vigilancia y gestión de las vías pecuarias, podrá circular por ellas con vehículos motorizados cuyas características impedirán la producción de daños a las mismas.
Artículo 32.
De los usos comunes complementarios.C 1. En armonía con su destino pecuario prioritario, las vías pecuarias servirán también para el esparcimiento y recreo públicos y podrán ser utilizadas, sin necesidad de autorización previa, para el paseo, el senderismo, la cabalgada, el cicloturismo, el esquí de fondo y cualquier otra forma de desplazamiento deportivo sobre vehículo no motorizado, siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero.
Será también libre la recogida de frutos espontáneos de forma compatible con el tránsito ganadero respetando la normativa en materia de protección de la naturaleza.
2. Las actividades a que se refieren los apartados anteriores se sujetarán a los límites y condiciones que establezcan la legislación básica del Estado, el Reglamento de desarrollo de esta Ley y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid establecerá las condiciones especiales de uso que requieran las características de cada zona, las limitaciones temporales en atención a las mismas y las restricciones que pudieran efectuarse de determinadas modalidades de usos compatibles y complementarios.
3. Cuando determinados usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masa forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales, las Consejerías competentes en estas materias podrán establecer restricciones temporales a los usos complementarios.
SECCIÓN 2.0 USOS COMUNES ESPECIALES
Artículo 33.
Del uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y educativo.C 1. Estarán sujetas a autorización previa de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan las siguientes actividades:
a) Las que desarrollen en las vías pecuarias las personas o entidades, tengan o no ánimo de lucro, como organizadoras de actividades recreativas, deportivas, culturales y educativas de sus socios o afiliados y terceros.
b) La celebración en las vías pecuarias de pruebas y competiciones deportivas.
c) La ocupación de terrenos de vías pecuarias por instalaciones desmontables, de carácter temporal, necesarias para la práctica de las actividades recreativas o deportivas, que se sujetará a lo dispuesto en el artículo 39.
2. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo se concederán por la Consejería competente en materia de vías pecuarias, siempre y cuando no entrañen riesgo de erosión en la superficie de la vía, para cada utilización concreta o bien para la duración de la actividad que motiva su solicitud, sin que puedan exceder de un período de tres meses, si bien podrán volver a solicitarse una vez hubieran expirado. Las autorizaciones concedidas se sujetarán a las demás condiciones generales y particulares que prevean la legislación básica del Estado, la presente Ley, el Reglamento que la desarrolle y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y en especial las condiciones tendentes a la restauración de la vía pecuaria de cualquier menoscabo o daño que pudiera producirse mediante la prestación de las garantías que reglamentariamente se establezcan. El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid podrá excluir totalmente las autorizaciones para ciertas épocas o tramos en atención a su valor ecológico, cultural, frecuencia del tránsito ganadero o riesgo de incendio.
3. Cuando las actividades referidas en el apartado 1 puedan afectar a espacios naturales protegidos o terrenos forestales colindantes a las vías pecuarias en las que hayan de realizarse, se requerirá informe favorable de la Consejería competente en la gestión de los citados espacios, previo al otorgamiento de las citadas autorizaciones.
4. En contraprestación al uso y aprovechamiento especial del dominio público que permiten estas autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad a lo previsto en la legislación tributaria autonómica. No obstante, podrá establecerse una tasa inferior para aquellas zonas en que según el Plan de Uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer estas actividades.
5. Las actividades establecidas en este artículo se entenderán, siempre, referidas exclusivamente a las vías pecuarias y no a su entorno.
Artículo 34.
De la revocación de autorizaciones.CEl incumplimiento de las condiciones establecidas para el ejercicio de las autorizaciones concedidas con arreglo a esta Sección podrá dar lugar a la revocación de la autorización, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa del incumplidor, que se determinará, cuando proceda, en el expediente sancionador que se incoe al efecto.
CAPÍTULO III
De los usos especiales, singulares
o privativos y del aprovechamiento
de las vías pecuarias
Artículo 35.
Principios generales.C1. Las vías pecuarias y terrenos a ellas pertenecientes no podrán sustraerse a su uso pecuario prioritario y restantes usos comunes compatibles y complementarios definidos en esta Ley sino con carácter temporal y limitado a áreas puntuales de las mismas, en cuanto no se impida la continuidad del tránsito ganadero en las condiciones anteriores ni se hagan imposibles los restantes usos comunes compatibles y complementarios.
2. En toda autorización o concesión se incluirá una cláusula de rescate a favor de la Administración con la posibilidad de recuperar por sí misma la disponibilidad del bien, siempre que se justifique la existencia de razones de utilidad pública o interés social, así como la de revocar la autorización o declarar la caducidad de la concesión por incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del licenciatario o concesionario.
3. Las autorizaciones y concesiones obtenidas según la presente Ley no eximen a sus titulares de obtener las licencias, permisos u otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones vigentes. No obstante, cuando se obtengan con anterioridad al título administrativo exigible conforme a esta Ley, su eficacia quedará demorada al otorgamiento del mismo.
4. Corresponde a la Consejería competente en materia de vías pecuarias la resolución de los expedientes de autorización y concesión.
Artículo 36.
Autorizaciones especiales de tránsito.C 1. Fuera de los casos previstos en los artículos 31 y 33, el tránsito por las vías pecuarias de vehículos motorizados de uso no agrícola requerirá de autorización expresa mediante documento especial, que únicamente podrá concederse con carácter excepcional conforme a lo regulado en este artículo.
2. Para la concesión de estas autorizaciones deberán reunirse los requisitos siguientes:
a) Que el tránsito de los vehículos autorizados respete la prioridad del uso pecuario y de los usos comunes definidos en el capítulo anterior.
b) Que la utilización autorizada respete la integridad de la vía pecuaria y que el sujeto autorizado se comprometa a la reposición de la misma a su estado originario, en caso de producir en ella daños o desperfectos.
c) Que la actividad a la que sirvan los vehículos autorizados sea económica o socialmente provechosa para el desarrollo del medio rural en que vaya a efectuarse.
d) Que de ningún otro modo puedan acceder los vehículos autorizados a su destino.
e) Cuantos otros se establezcan con carácter general en el Reglamento de desarrollo de esta Ley o con carácter particular para cada zona o tramo en el Plan de Uso y Gestión de la Red. Éste podrá excluir totalmente esta utilización para Zonas o tramos determinados.
3. Las autorizaciones se concederán para cada utilización concreta o bien para una duración igual a la de la actividad que motiva su solicitud, sin que pueda exceder de un año, si bien podrán volver a solicitarse una vez hubieran expirado; no permitirán el tránsito simultáneamente con el del ganado y se sujetarán a las demás condiciones generales y particulares que prevean el Reglamento de desarrollo de esta Ley y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias. Quedarán excluidas, en todo caso, de dicha autorización las vías pecuarias que revistan interés ecológico y cultural.
4. En contraprestación al aprovechamiento especial del dominio público que permiten estas autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad con la legislación tributaria autonómica.
Artículo 37.
De las ocupaciones temporales por obras públicas.C1. Por razones de interés público, podrá autorizarse la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias cuando así se precise para la realización de obras en terrenos contiguos o adyacentes a ellas.
2. A estos efectos se considerarán de interés público las obras y actividades incluidas en proyectos declarados de utilidad pública o interés social y/o cultural.
Excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular se podrán autorizar las ocupaciones temporales que aparezcan previstas o contempladas en los instrumentos de planificación territorial aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y las contempladas en el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid o que vengan exigidas para llevar a efecto sus previsiones.
3. La ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias por obras de interés particular únicamente podrá autorizarse, de forma motivada, cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la perturbación temporal de los usos comunes, a la vista de la intensidad de éstos, la duración prevista para la ocupación y la importancia de la mejora que permita en explotaciones agrícolas o ganaderas.
4. La ocupación de los terrenos de las vías pecuarias se limitará al mínimo indispensable para la realización de la obra de que se trate, sin que pueda exceder nunca del año, si bien será susceptible de renovación por períodos similares.
5. Únicamente podrán autorizarse estas ocupaciones cuando puedan llevarse a efecto de suerte que no se interrumpa el tránsito ganadero y los restantes usos comunes compatibles y complementarios. A tal efecto, la autorización establecerá el condicionamiento que proceda en cuanto a la forma y época de ejercicio.
6. La concesión de estas autorizaciones se someterá al trámite de información pública por tiempo de un mes, así como a informe de los Ayuntamientos cuyos términos queden afectados.
7. Como contraprestación a la utilización de la vía pecuaria habrá de satisfacerse la correspondiente tasa, de conformidad con lo establecido en la legislación tributaria autonómica. Igualmente podrán establecerse las garantías suficientes que aseguren la reposición de la vía pecuaria a su estado originario.
Artículo 38.
De otras ocupaciones temporales.C 1. Excepcionalmente y mediante concesión administrativa previamente otorgada al efecto podrá autorizarse la ocupación temporal de las vías pecuarias, cuando así lo exija inexcusablemente la realización de una obra o actividad de interés público o utilidad general, o para la instalación de servicios públicos, cuyas conducciones, tuberías, cables o líneas hayan de discurrir o cruzar por las vías pecuarias. En este último caso sólo podrá autorizarse la conducción subterránea de los citados servicios, a efectos de suprimir el impacto ambiental y visual negativo que provocaría su ubicación en superficie, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas y de seguridad previstas en la normativa vigente.
2. Será de aplicación el apartado 2 del artículo anterior para la definición de las obras de interés público a los efectos del presente.
3. La duración de la concesión no podrá exceder de tres años, que sólo podrán prorrogarse por motivos excepcionales debidamente fundados.
4. Únicamente podrán otorgarse estas concesiones cuando resulten compatibles con la continuidad del tránsito ganadero en las condiciones anteriores y no impidan los restantes usos comunes.
5. La concesión de estas autorizaciones se someterá al trámite de información pública por tiempo de un mes, así como a informe de los Ayuntamientos cuyos términos queden afectados.
6. Como contraprestación a la ocupación de la vía pecuaria habrá de satisfacerse la correspondiente tasa de conformidad con lo establecido en la legislación tributaria autonómica.
7. La extinción de estas autorizaciones se ajustará a lo establecido en la legislación reguladora del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Artículo 39.
Concesiones de uso de terrenos de vías pecuarias mediante instalaciones desmontables.C 1. Podrá atribuirse el uso privativo de terrenos de vías pecuarias a las personas y entidades titulares de las autorizaciones a que se refiere el artículo 33, para ocupar temporalmente terrenos de vías pecuarias con bienes muebles o instalaciones desmontables que sean necesarios para el ejercicio de su actividad.
Igualmente podrá atribuirse dicho uso privativo mediante instalaciones desmontables, a los Ayuntamientos por cuyos términos transcurran las vías pecuarias, así como a personas físicas o jurídicas, para la prestación de servicios que faciliten los usos deportivos, recreativos y culturales de las vías pecuarias.
2. Se entenderá por instalaciones desmontables aquellas que:
a) Por razones de seguridad precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación que en ningún caso sobresaldrán del terreno y cuya eliminación tras la ocupación quede garantizada.
b) Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.
c) Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales cuyo levantamiento se realice sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable.
3. El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid determinará los espacios en que puedan emplazarse estas instalaciones sin perjudicar el normal tránsito de los ganados ni los usos compatibles y complementarios, pudiendo excluir totalmente esta posibilidad en zonas determinadas. Igualmente podrá establecer características uniformes de esas instalaciones que aseguren su armonía con el entorno.
4. El uso de terrenos de las vías pecuarias con arreglo a lo establecido en este artículo requerirá de concesión administrativa cuya duración se otorgará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, sin perjuicio de su ulterior renovación en los términos previstos en la concesión, con el límite que establezca la legislación en materia patrimonial de la Comunidad de Madrid. El concesionario deberá restaurar, a su cargo, los terrenos ocupados, o reparar los daños producidos en los mismos, si se hubieran producido alteraciones negativas, derivadas del ejercicio de la concesión.
5. Para la adjudicación de estas concesiones podrán seguirse los siguientes procedimientos:
a) El previo sometimiento a información pública de las previsiones contenidas en el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid en cuanto a los emplazamientos previstos en cada Zona para estas instalaciones, y su sometimiento a Informe de los Ayuntamientos de los términos afectados por plazo de un mes y la posterior convocatoria de concurso público para su adjudicación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
b) El sometimiento a información pública e informe de los Ayuntamientos del término afectado, de las solicitudes que por propia iniciativa presenten los interesados, con la posibilidad para terceros de presentar solicitudes alternativas y la licitación entre los distintos solicitantes para su otorgamiento.
6. Con arreglo a las determinaciones de este artículo podrá también adjudicarse el aprovechamiento de los edificios e instalaciones demaniales pertenecientes a las vías pecuarias, previamente existentes. Esta modalidad de aprovechamiento podrá tener lugar compensando el concesionario, en todo o en parte, su obligación de satisfacer la tasa que corresponda con la restauración a su costa de los inmuebles cedidos según el proyecto que apruebe la Consejería competente en materia de vías pecuarias.
Artículo 40.
Aprovechamiento de las vías pecuarias mediante autorización.C1. Se establecen las siguientes modalidades de aprovechamiento agrícola o forestal de las vías pecuarias:
a) Aprovechamiento de los frutos y productos no utilizados por el ganado en su normal tránsito.
b) Viveros y reforestación o aprovechamiento forestal, ya mediante repoblaciones lineales ya mediante la transformación en forestal o el aprovechamiento forestal temporal, de los terrenos que por no servir al tránsito de los ganados, se declaren susceptibles de ello, de conformidad con el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias, con los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y con las normativas forestal y de declaración de espacios naturales protegidos.
2. El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid establecerá la duración de estas autorizaciones en cada una de las Zonas que delimite y de los aprovechamientos o plantaciones que prevea, sin que pueda nunca exceder de diez años.
3. Para la adjudicación de estas autorizaciones podrán seguirse los siguientes procedimientos:
a) El previo sometimiento a información pública de las previsiones contenidas en el Plan de Uso y Gestión de la Red Madrileña de Vías Pecuarias en cuanto a los emplazamientos previstos en cada Zona para estas instalaciones, y su sometimiento a Informe de los Ayuntamientos de los términos afectados por plazo de quince días y la posterior convocatoria de concurso público para su adjudicación, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
b) El sometimiento a información pública e informe de los Ayuntamientos del término afectado, de las solicitudes que por propia iniciativa presenten los interesados, con la posibilidad para terceros de presentar solicitudes alternativas y la licitación entre los distintos solicitantes para su otorgamiento.
4. La Administración autonómica, competente en la materia, podrá también llevar a cabo directamente la transformación forestal o el aprovechamiento temporal forestal de los terrenos de vías pecuarias que por no dedicarse al tránsito de ganados se declaren susceptibles de ello por el Plan de Uso y Gestión de la Red, así como llevar a cabo repoblaciones o plantaciones ornamentales para uso y disfrute público.
Artículo 41.
Garantías.CLa Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá exigir para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones reguladas en el presente título, la presentación de avales o fianzas que garanticen la reposición de las vías pecuarias a su perfecto estado de uso, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 42.
Limitaciones de la velocidad en el tránsito por las vías pecuarias.CSe establece un límite máximo de velocidad de los vehículos que circulen por la vía, para los supuestos contemplados en esta Ley, de 20 kilómetros/hora, con el fin de coadyuvar a la preservación y protección de la misma.
CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a este título
Artículo 43.
Prohibiciones especiales.CQuedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades:
a) La caza en todas sus formas.
b) La publicidad, a fin de evitar la contaminación visual del paisaje, con la única excepción de los paneles de información o interpretación, carteles y signos que establezcan las Administraciones Públicas en cumplimiento de sus funciones o los que informen de servicios y establecimientos autorizados, que se ajustarán a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
c) La extracción de rocas, áridos y gravas.
d) Los vertidos de cualquier clase.
e) El asfaltado o cualquier procedimiento semejante que desvirtúe su naturaleza.
f) El tránsito en vehículos todoterreno, motocicleta y cualquier otro vehículo motorizado, fuera de los casos previstos en los artículos 31, 33 y 36.
g) Las ocupaciones o instalaciones de cualquier tipo, no autorizadas en aplicación de esta Ley.
h) Cualquier otra constitutiva de infracción penal o administrativa.
Artículo 44.
Carácter finalista de las cantidades percibidas por la Administración.CTodas las cantidades percibidas en concepto de otorgamiento de autorizaciones y concesiones, sanciones, enajenaciones, permutas, modificaciones de trazado y cualquier otra percibida en virtud de las previsiones de esta Ley, se destinarán a la conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias.
Artículo 45.
Silencio negativo.CSe entenderán desestimadas, una vez transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído resolución expresa, las solicitudes cuya estimación transfieran al solicitante o a un tercero facultades relativas al dominio público pecuario.
CAPÍTULO V
Colaboración entre Administraciones
Artículo 46.
Colaboración con las Corporaciones locales.CLa Comunidad de Madrid suscribirá los oportunos Convenios de colaboración en materia de Vías Pecuarias, con los Ayuntamientos por cuyos términos discurran al objeto de establecer y coordinar la participación de sus cuerpos de Policía Local en la policía, vigilancia e inspección de las vías pecuarias, así como para la conservación y mantenimiento de las mismas; igualmente podrá establecerse un convenio de características similares con el órgano del Estado competente en materia de seguridad, para reforzar la necesaria protección y vigilancia de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Artículo 47.
Red Nacional de Vías Pecuarias.CPor la Consejería competente por razón de la materia podrá solicitarse la incorporación a la Red Nacional de aquellas vías pecuarias de la Red de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid que estén comunicadas con aquélla, conforme al artículo 18.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Artículo 48.
Convenios con otras Comunidades.CSe podrán celebrar convenios de cooperación con otras Comunidades Autónomas y en especial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto de Autonomía, con las Comunidades Autónomas limítrofes, con el objeto de armonizar los criterios en cuanto a los usos y aprovechamientos de las vías pecuarias y asegurar la normalidad del tránsito ganadero entre ellas.
TÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 49.
Disposición general.CEl régimen sancionador aplicable a las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid será el establecido por la legislación básica de vías pecuarias, la legislación de procedimiento administrativo común y la presente Ley.
Artículo 50.
De las funciones de policía, vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias.C1. El ejercicio de las funciones de policía, vigilancia e inspección del cumplimiento de las disposiciones en materia de vías pecuarias corresponde a la Consejería competente en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de las distintas Administraciones Públicas.
2. Cuantos ejercen funciones oficiales de vigilancia rural o urbana y en especial, los agentes forestales y los agentes ambientales de la Comunidad de Madrid, respecto a las vías pecuarias que discurran por montes o terrenos forestales, así como los de los Cuerpos de Policía Local en el ámbito de sus competencias, velarán por la custodia y conservación de las vías pecuarias, debiendo formular las oportunas denuncias de las infracciones que observen. Ello se entenderá sin perjuicio de su dependencia orgánica y funcional.
3. Los funcionarios y agentes que tengan encomendadas funciones de Guardia de vías pecuarias podrán, como Agentes de la autoridad y previa identificación, ejecutar los siguientes actos sin necesidad de previo aviso al afectado:
a) Entrar en toda clase de predios o terrenos, de propiedad pública o privada, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones de inspección o vigilancia, salvo que los mismos constituyan domicilio de las personas.
b) Proceder a la paralización cautelar de las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley y que se desarrollen en las vías pecuarias, así como acordar y ejecutar el precinto o retirada de las instalaciones y elementos de cualquier clase que hallaren en ellas.
c) Levantar actas de los hechos por ellos comprobados, que harán prueba de ellos en los correspondientes procedimientos sancionadores, sin perjuicio del derecho de los afectados a la aportación y práctica de las pruebas que estimen convenientes.
Artículo 51.
Reparación de daños e indemnización.C 1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la infracción.
2. Si la restauración no fuera posible en el mismo lugar en que se causó el daño, deberá serlo en otro donde produzca un efecto reparatorio equivalente para la finalidad de las vías pecuarias, aportando el infractor compensación económica suficiente para que la Comunidad de Madrid proceda a recuperar otro espacio que cumpla la finalidad de vía pecuaria.
3. En la propia resolución que ponga fin al expediente sancionador o cuando ello no fuera posible, en la que ponga término al procedimiento independiente abierto al efecto, se fijará el plazo y los elementos precisos para restaurar la vía pecuaria a su estado originario, advirtiendo al infractor que de no cumplirlo se procederá, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa a través de los medios previstos en el artículo 20 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los términos que reglamentariamente se regulen.
En el supuesto de ejecución subsidiaria por parte de la Administración, la liquidación de los gastos correspondientes podrá realizarse provisionalmente, a reserva de la liquidación definitiva; en todo caso, se dará audiencia al interesado en el procedimiento de liquidación y el importe resultante se podrá exigir por el procedimiento administrativo de apremio.
4. Cuando la reparación no fuera posible en ninguna de las formas previstas en los apartados anteriores y siempre que subsistan daños irreparables o se hayan causado perjuicios, se exigirá a los responsables las indemnizaciones que procedan, cuyo importe podrá determinarse o en el mismo procedimiento sancionador o en un procedimiento independiente instruido tras la conclusión del anterior. En la resolución por la que se fije se indicará también el plazo para hacerla efectiva voluntariamente el obligado, transcurrido el cual podrá serlo por el procedimiento administrativo de apremio.
5. En los procedimientos independientes de reparación y de indemnización por daños y perjuicios, vincularán los hechos declarados probados por las resoluciones penales firmes y por las resoluciones de los procedimientos sancionadores que pongan fin a la vía administrativa.
Artículo 52.
Medidas provisionales y cautelares.C 1. En cualquier momento durante la tramitación del expediente sancionador, el órgano competente para iniciar el procedimiento, de oficio o a propuesta del órgano Instructor, podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
En el acuerdo por el que se adopten medidas de carácter provisional, se motivará la necesidad y proporcionalidad de las mismas en relación con el perjuicio causado o que pueda causarse.
Cuando se hubieran adoptado medidas urgentes de protección con anterioridad a la incoación del procedimiento sancionador, en el acuerdo de iniciación del expediente deberá decidirse acerca de su levantamiento o mantenimiento.
2. Las medidas provisionales podrán consistir en la suspensión, paralización y precinto de las obras o actividades dañosas o constitutivas de infracción, en el precinto y retirada de instalaciones o elementos de cualquier clase que impidan o dificulten el tránsito y uso regular de las vías pecuarias, o cualquier otra medida para el restablecimiento de las mismas, así como en la prestación de fianzas por los presuntos infractores, en garantía de la efectividad de las sanciones que pudieran imponérseles.
Para la ejecución de las medidas podrá recabarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a través de los organismos de quien dependan.
3. Dictada resolución en el expediente sancionador y mientras no sea firme, podrán también adoptarse las medidas cautelares que procedan con la misma finalidad y contenido de las medidas provisionales a que se refieren los apartados anteriores. Si se hubieran adoptado con anterioridad se entenderá acordado su mantenimiento.
4. El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares adoptadas conforme a lo previsto en el presente artículo será considerado como infracción muy grave.
Artículo 53.
Personas responsables.C1. Serán responsables de las infracciones previstas en la legislación de vías pecuarias las siguientes personas:
a) Los que ejecutaren los actos constitutivos de infracción, ya directamente ya ordenando o induciendo a otros a su realización.
b) Las personas físicas o jurídicas que hubieran promovido la obra o proyecto constitutivos de la infracción o que la hubieran originado.
c) Los titulares de las autorizaciones o concesiones en cuyo ejercicio desviado se hubiera cometido la infracción.
d) Las corporaciones o entidades públicas que otorguen autorizaciones o licencias para realizar actos que constituyan infracciones en materia de vías pecuarias.
2. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás partícipes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
3. Serán responsables subsidiarios en el supuesto de infracciones cometidas por personas jurídicas, sus administradores de hecho o de derecho, o las personas que actúen en su nombre o representación, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 54.
Criterios para la graduación de las sanciones.C1. En la imposición de sanciones se guardará la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de infracción y de la responsabilidad incurrida por el infractor, y la sanción aplicada.
2. La graduación de las sanciones se determinará atendiendo a los siguientes criterios:
a) La repercusión o trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes.
b) El impacto ambiental que la conducta infractora hubiera provocado y las posibilidades de reparación del medio físico alterado.
c) La reincidencia.
d) Las circunstancias socio-económicas del responsable, así como cualquier otra circunstancia personal que pudiera influir sobre su culpabilidad, y su grado de participación.
e) Los demás criterios previstos en la legislación básica estatal de vías pecuarias y del procedimiento administrativo común.
3. Especialmente se atenderá al beneficio obtenido por el incumplimiento de la normativa infringida, de suerte que el incumplimiento no resulte más conveniente que el respeto a la misma, pudiéndose elevar el importe de las sanciones hasta el máximo permitido para cada una en atención a este criterio.
4. Una vez firmes las sanciones impuestas por las infracciones muy graves, se harán públicas en el *BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID+.
Artículo 55.
Competencia.C1. Será competente para iniciar e instruir el procedimiento sancionador la Dirección General competente en materia de vías pecuarias.
2. Será competente para resolver el procedimiento sancionador:
a) La Dirección General competente en materia de vías pecuarias en caso de sobreseimiento del expediente y multa de hasta 5.000.000 de pesetas.
b) La Consejería competente en materia de vías pecuarias en caso de multas de 5.000.001 a 15.000.000 de pesetas.
c) El Consejo de Gobierno en caso de multa de 15.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
Artículo 56.
Acción Pública.CSerá pública la acción para exigir ante las Administraciones competentes el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de vías pecuarias.
Artículo 57.
Procedimiento.CEn todo lo no previsto en este Título se aplicarán las normas vigentes en la Comunidad de Madrid para el ejercicio de la potestad sancionadora por su Administración, sin perjuicio de la plena aplicación de las disposiciones del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El procedimiento sancionador será el aplicable en la Comunidad de Madrid (2).
DISPOSICIÓN ADICIONAL
La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente, procederá a la revisión y señalización adecuada de todas las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid con hitos o mojones de piedra que deberán llevar la indicación *Cda+, a fin de lograr la necesaria homogeneización en los criterios de señalización.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las vías pecuarias y los terrenos de las mismas que con arreglo a la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias y su Reglamento aprobado por el Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, hubieran sido declarados sobrantes o innecesarios, pero no se hubieran llegado a enajenar, conservarán su carácter demanial. Sus usos serán los que se determinen en el Plan de Uso y Gestión.
Segunda. Durante el plazo establecido para la clasificación de las vías pecuarias por la Consejería competente, se suspenderá la resolución de procesos de desafectación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. En lo no previsto en esta Ley será de aplicación la Ley del Patrimonio de la Comunidad de Madrid.
Segunda. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento de desarrollo de la misma, previa consulta al Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Hasta tanto no se haya aprobado dicho Reglamento, será de aplicación la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo en la Comunidad de Madrid.
Tercera. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el *BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID+, debiendo asimismo publicarse en el *Boletín Oficial del Estado+.
Cuarta. En el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería competente clasificará las vías pecuarias.
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(*) BOCM 23 de julio de 1998, correcciones de errores BOCM 10 de julio y 3 de agosto de 1998.
(1) Acuerdo de 20 de diciembre de 2001 (BOCM 29 de enero de 2002), del Consejo de Gobierno, por el que se delega en el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica el ejercicio de la competencia para la previa desafectación de los terrenos de vías pecuarias objeto de modificaciones de trazado previstas en los artículos 23 a 27 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
(2) Vid. La Ley 8/1999, de 4 de abril (epígrafe 130 de este Repertorio).
LAS VÍAS PECUARIAS Y SU RÉGIMEN JURÍDICO EN LA COMUNIDAD DE MADRID
PORVICTOR MANUEL MANTECA VALDELANDE
1.INTRODUCCIÓN. 2. REGULACIÓN DE LAS VÍAS PECUARIAS. 2.1. Régimen de Derecho Privado. 2.2. Régimen de Derecho Público. 3. LA LEY DE VIAS PECUARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID. 4. CLASIFICACION DE VIAS PECUARIAS. 5. DETERMINACIÓN, CLASIFICACIÓN DESLINDE, AMOJONAMIENTO Y MODIFICACIÓN. 6. ADMINISTRACION, APROVECHAMIENTO Y USO DE LAS VIAS PECUARIAS. 7. RED DE VIAS PECUARIAS Y FONDO DOCUMENTAL (NACIONAL Y DE LA COMUNIDAD DE MADRID 8. REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. 9. PLAN DE USO Y GESTION Y PATRONATO DE VIAS PECUARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID. 10. LAS VIAS PECUARIAS Y LA ORDENACION TERRITORIAL EN LA COMUNIDAD DE MADRID. 11. FOMENTO DE LAS VIAS PECUARIAS
1.INTRODUCCIÓN
La relación de Madrid con las cañadas ganaderas es bastante conocida por las noticias que desde hace años nos transmites diferentes medios de comunicación sobre los rebaños que cruzan la capital de España por sus calles utilizando antiguas veredas por las que la Mesta tenía el derecho preferente para paso de sus ganados trashumantes. Este hecho quizá haya servido de estímulo para que la comunidad de Madrid se haya dotado de uno de los más completos ordenamientos autonómicos sobre esta materia.
El presente trabajo pretende analizar la regulación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid para ello se realiza un estudio de los antecedentes históricos de estas vías ganaderas, seguido de un análisis de la normativa actual aplicable sobre esta materia en España pasando a examinar la normativa autonómica que sobre esta materia se ha aprobado en la Comunidad de Madrid.
Las vías pecuarias se encuentran reguladas en Derecho español tanto por normas de Derecho público como por normas de Derecho privado, por otra parte se trata de una materia de competencia compartida en la que pueden establecerse normas tanto por el Estado como por las Comunidades Autónomas, así el artículo 149.1.23 de la Constitución española dispone la competencia exclusiva del Estado para establecer la legislación básica en materia de vías pecuarias. En su virtud mediante Ley 3/1995 de 23 de marzo de vías pecuarias ( LVP) quedó establecido el marco normativo básico de estás rutas ganaderas configurando un régimen jurídico uniforme para las vías pecuarias en todo el territorio español y asignándoles el carácter de bienes de dominio público.
La Comunidad de Madrid por su parte aprobó la Ley 8/1998 de 15 de junio de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid (LVPCM), esta Ley en sintonía con la Ley básica estatal de 1995 establece un criterio que rompiendo con la legislación anterior impide la enajenación de la vías pecuarias, de manera que las vías que no resulten adecuadas para los usos propios de las mismas, adquirirán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid debiendo ser destinados para actividades de interés público o social.
2. REGULACIÓN DE LAS VÍAS PECUARIAS
2.1. Régimen de Derecho Privado. Concepto de Vía pecuaria
Las vías pecuarias se encuentran reguladas en nuestro Ordenamiento Jurídico, principalmente por normas de Derecho público, no obstante la existencia del artículo 570 del Código Civil dentro del título de las servidumbres (107) podría debido a la ubicación que tiene, plantear una aparente contradicción en lo que respecta a la naturaleza de las vías pecuarias que conviene aclarar.
Si bien en el momento de la redacción del Código, la opinión mayoritaria estimaba que la naturaleza de las vías pecuarias estaba asimilada a las servidumbres, lo que parece evidente a la vista de lo dispuesto en el Derecho vigente de la época sobre vías pecuarias(108), posteriormente y en razón de posteriores disposiciones que antes hemos citado se iría operando un cambio de concepción acerca de la naturaleza de estas vías, imponiéndose el concepto de bien de dominio público(109), entendiendo su inclusión en la categoría de servidumbre de paso en los casos en que el paso de ganado se realiza sobre el predio sirviente de propiedad privada por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el Código Civil. A contrario sensu cuando la zona de tránsito fuera de dominio público y no hubiera predio sirviente sería de aplicación el Derecho público especial regulador de las vías pecuarias.
2.2 Régimen de Derecho Público
El artículo 149.1.23 de la Constitución española atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica en materia de Vías pecuarias, por otra parte el artículo 132 del mismo texto establece una reserva de ley para la determinación de dominio público(110).
Por ello la LVP constituye el marco normativo estatal básico, configurando un régimen jurídico uniforme para las Vías pecuarias en todo el territorio nacional, asignándoles el carácter de bienes de dominio público y siéndoles de aplicación en consecuencia los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad(111). La Ley establece a este efecto que la actuación administrativa ha de perseguir como finalidad, la garantía del uso público de las vías pecuarias tanto cuando cumplan estrictamente su finalidad de facilitar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles con el mismo pero que directa o indirectamente se orienten a la conservación de la naturaleza y de los recursos naturales.
Por lo que respecta a la nueva orientación que marcó la Ley de 1995 en la regulación de la Vías pecuarias, hay que señalar que si bien es cierto que tanto por razón de los avances tecnológicos en el manejo de la ganadería como por razones de sanidad animal se ha producido al menos en algunas regiones de España un cierto desuso del fin primario de estas vías(112). En este sentido dispone la Ley que sólo por razones de interés público de manera excepcional pero siempre de forma motivada por razones de interés particular cuando fuese necesario hacer complementario el uso pecuario con otros usos, se podrán conceder ocupaciones de carácter temporal, con la obligación de respetar el tránsito ganadero en todo caso y no pudiendo exceder su duración de diez años.
Con el fin de asegurar la integridad y conservación del dominio público de las vías pecuarias, la LVP, tomando un camino abierto por la Ley de Costas de 1988, realiza una clara regulación de los deslindes declarando que "la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde" y aún más " dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente"(113). En este sentido el texto legal establece la posibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad las vías pecuarias, una vez que éstas hayan sido debidamente deslindadas.(114) Respecto a las enajenaciones dispone la Ley que solo por causa de utilidad pública o por razones de interés social y, excepcionalmente a instancia de particular, pero sometido a un criterio totalmente restrictivo, se podrá incoar expediente de desafectación para la posterior enajenación de terrenos de vías pecuarias, siempre que no se interrumpa la funcionalidad de las mismas.
3. LA LEY DE VIAS PECUARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Es una realidad que la Comunidad de Madrid que participa de lo serrano y lo manchego dispone de un conjunto notable de vías ganaderas a las que pueden añadirse el número de cañadas que cruzan la Comunidad Autónoma y que totalizan cuatro mil kilómetros de longitud y trece mil hectáreas de superficie.
Por ello la Comunidad de Madrid se ha visto obligada a regular la conservación de este patrimonio sin que la finalidad primigenia de la trashumancia sea contemplada como uso exclusivo sino que se atiende además a la función económica de modernización y diversificación de la agricultura y fomento de la ganadería extensiva, así como el desarrollo del medio rural y la política medioambiental con particular atención a los corredores biológicos de comunicación entre espacios naturales como medios de esparcimiento para la población de una Comunidad con enorme peso demográfico como es la de Madrid.
En su virtud con fecha 23 de junio de 1998 previa tramitación parlamentaria y correspondiente aprobación era publicada el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid la Ley 8/1998 de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid(115).
4. CLASIFICACION DE VIAS PECUARIAS
La Ley de 1995 define en su artículo 1º las vías pecuarias con un carácter finalista señalando dos destinos para éstas, el de itinerarios por donde discurre o ha discurrido el ganado y otros destinos acordes con la naturaleza y el medio ambiente a esta definición se remite el artículo 1 de la Ley de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
Respecto a la naturaleza jurídica de las vías pecuarias de Madrid la Ley madrileña define (116) las mismas como bienes de dominio público de la Comunidad y por consecuencia inalienables, imprescriptibles e inembargables.
También la Ley estatal califica las vías pecuarias como bienes de dominio público estableciendo (117) el marco en que se ha de mover la actuación de las Comunidades Autónomas regulando su uso de acuerdo con la normativa básica estatal; ejerciendo las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias; garantizando el uso público tanto cuando sirvan para facilitar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles y complementarios y asegurar la adecuada conservación de las mismas mediante la adopción de medidas de protección y restauración necesarias.
El artículo de la LVPCM establece que los fines perseguidos por la actuación administrativa autonómica sobre las vías pecuarias del territorio madrileño consistirán en:
Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid y adoptar cuantas medidas para su restauración y protección adecuada sean precisas.
Promover y fomentar el contacto entre los ámbitos urbano y rural, favoreciendo las actividades medioambientales, sociales y culturales compatibles en torno a las vías pecuarias, de manera que suponga la creación y mantenimiento de una conciencia conservacionista y sirva de satisfacción a la demanda de esparcimiento y recreo al aire libre.
La Ley atribuye del ejercicio de competencias administrativas sobre vías pecuarias en la Consejería que las tenga normativamente atribuidas(118) (actualmente la Consejería de Medio Ambiente), que actuará en coordinación con el resto de Consejerías y con el Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
La LVP clasifica las vías pecuarias atendiendo a su anchura y características, siguiendo el criterio del Código Civil denominándolas Cañadas cuando su anchura no pueda exceder de setenta y cinco metros, Cordeles cuando no puedan sobrepasar los treinta y siete metros y medios de anchura y, Veredas cuando no tengan más de veinte metros de anchura(119). Los abrevaderos, descansaderos y majadas, habrán de tener la superficie que determine el acto administrativo de clasificación de las vías pecuarias, la anchura de las coladas se determinará asimismo por el acto administrativo de clasificación. Por otra parte determina además que la denominación de vías pecuarias será compatible con denominaciones de otra índole consuetudinaria como azagadores, galianas, ramales, traviesas y otras que reciban en las demás lenguas españolas.
La LVPCM asume en su artículo 6 la clasificación de la LVP señalando que no obstante conservarán su anchura superior a los máximos indicados en la Ley básica estatal las vías pecuarias que la tengan reconocida, o a las que se reconozca, conforme a los antecedentes obrantes en cada caso, en su respectivo acto de clasificación, que servirá para su posterior inclusión en el fondo documental.
5. DETERMINACIÓN, CLASIFICACIÓN DESLINDE, AMOJONAMIENTO Y MODIFICACIÓN
La Comunidad de Madrid ostenta la titularidad del dominio de sus vías pecuarias y la competencia para la conservación y mejora, vigilancia, explotación y administración, así como para las actuaciones precisas para la creación, clasificación deslinde, amojonamiento y reivindicación.
Las actuaciones de creación, ampliación, restablecimiento de las vías pecuarias por parte de la Comunidad Madrid en sus respectivo ámbito territorial llevarán aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados(120).
La Comunidad de Madrid procederá a la clasificación de las vías pecuarias, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley básica estatal. El conjunto de vías madrileñas clasificadas, constituirá el Inventario de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid(121).
La Clasificación de una vía pecuaria, es el acto administrativo de carácter declarativo, en cuya virtud se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. La clasificación de las vías pecuarias se tramitará mediante expediente administrativo al que servirán de fundamento cuantos antecedentes existan en el Fondo Documental de Vías Pecuarias, en los Ayuntamientos afectados y en cualquier otro organismo.
Emitido el acuerdo de clasificación se procede al reconocimiento y recorrido de la vía pecuaria con los representantes y prácticos del lugar designados, al objeto de redactar la proposición de clasificación que determinará la dirección, anchura y longitud aproximada de las vías pecuarias, con descripción detallada de su itinerario, linderos, superficie aproximada y demás características de los descansaderos, majadas y abrevaderos; determinándose asimismo los terrenos sobrantes e innecesarios. Todo ello con el fin de su más perfecta identificación para su posterior deslinde.
Se dará audiencia a los interesados, así como a los Ayuntamientos, Cámara Agraria, Organizaciones Profesionales Agrarias y, organizaciones, asociaciones o colectivos que tengan por finalidad la defensa de la naturaleza.
Redactada la propuesta de clasificación, se remite a los órganos consultivos correspondientes y se eleva para aprobación al órgano competente haciéndose publica la misma mediante la publicación de la correspondiente Orden.
La clasificación de una vía pecuaria también deberá realizarse en los caos en que se aprecien errores en el trazado o anchura, dificultades en la determinación del trazado, indeterminación en la existencia, anchura y demás características generales, también se clasificarán aquellas vías pecuarias que hubieran sido omitidas en la correspondiente catalogación.
Aprobada la clasificación de las vías pecuarias de un término municipal, la Consejería competente podrá delimitar provisionalmente las mismas o parte de ellas en caso de urgencia que servirá para preparar operaciones de deslinde teniendo este acto un vapor meramente orientativo(122).
El deslinde de las vías pecuarias es definido como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación(123).
El expediente de deslinde incluirá necesariamente relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias y una vez aprobado el deslinde se procede a la realización del mismo, comenzándose por el apeo de la vía pecuaria(124).
En lo relativo a los efectos de la aprobación del deslinde, se produce una de las novedades más llamativas que introdujo la LVP, pues el deslinde aprobado declara no sólo la posesión como se reconocía en la normativa tradicional sino también la titularidad dominical a favor de la Comunidad Autónoma que lo realice, sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La LVPCM establece en su artículo 15 que el deslinde una vez aprobado, permite a la Comunidad declarar la posesión y la titularidad demanial sobre las vías deslindadas, da lugar al amojonamiento de las mismas, constituye título suficiente para su inscripción registral y tiene los demás efectos que le reconoce la legislación estatal.
La resolución de aprobación del deslinde será pues, título suficiente para rectificar en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde y para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente(125), así como para practicar las rectificaciones que procedan. En todo caso quienes se consideren afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial(126).
El amojonamiento consiste en el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno. No será preciso seguir el procedimiento establecido para el amojonamiento cuando únicamente se trate de la reposición de mojones deteriorados o desaparecidos(127).
Por razones de interés publico y excepcionalmente por razones de interés particular de manera motivado, siempre previa desafectación, se podrá varias o desviar el trazado de una vía pecuaria siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles complementarios con aquel(128).
Cuando por causa de expediente de modificación del trazado de vías pecuarias, sea necesario ocupar terrenos de las mismas con carácter urgente se podrán expedir autorizaciones provisionales de la ocupación, siempre que queden asegurados con plena garantía los servicios inherentes a la vía pecuaria con el ofrecimiento de los terrenos necesarios para variar el trazado de la misma.
El organismo administrativo competente en materia de vía pecuarias procederá ala señalización de las vías clasificadas, de manera que puedan identificarse adecuadamente, y en especial las intersecciones de cualquier tipo viario(129).
6. ADMINISTRACION, APROVECHAMIENTO Y USO DE LAS VIAS PECUARIAS
La administración y aprovechamiento de las vías pecuarias se refiere a la posibilidad que se otorga a las autoridades competentes para autorizar ocupaciones temporales en estas vías y adjudicar aprovechamientos en las mismas; asimismo se refiere a la regulación de los ingresos obtenidos de la gestión y explotación de estos bienes.
El artículo 14 de la LVP dispone que por razones de interés publico y excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquel(130).
El artículo 15 del mismo texto dispone que los frutos y productos de la vía pecuaria que no sean normalmente aprovechados por el ganado en tránsito, podrán ser objeto de aprovechamiento. En la adjudicación de los mismos habrá de seguirse un proceso de otorgamiento sometido a los principios de publicidad y concurrencia(131).
Respecto a los ingresos de administración y explotación de las vías pecuarias, se dispone que el importe del precio público que se perciba, en su caso, por los frutos y aprovechamientos de la s vías pecuarias se destinará a la conservación y mejora de las mismas.
Con respecto a los usos la Ley básica estatal de 1995 añadió al uso tradicional como itinerario ganadero, la posibilidad de usos compatibles y complementarios constituyendo una de las aportaciones más significativas de la Ley al convertir las vías pecuarias en un instrumento más al servicio de la política de conservación de la naturaleza.
El artículo 1 de la Ley después de definir las vías pecuarias como itinerarios ganaderos, señala que las mismas podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos afines con su naturaleza y sus fines inspirándose en el desarrollo y respeto al medio ambiente y al patrimonio natural y cultural.
La LVP regula asimismo los usos compatibles y complementarios de las vías pecuarias.
Los usos compatibles con la actividad pecuaria, vienen a ser los usos tradicionales de carácter agrícola que no teniendo carácter de ocupación, puedan realizarse en armonía con el tránsito ganadero. Además la Ley señala las comunicaciones rurales, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola,(132) las plantaciones lineales y cortavientos u ornamentaciones cuando permitan el tránsito normal de ganados.
Los usos complementarios a la actividad ganadera que se reconocen, constituyen la novedad aportada por la LVP, convirtiendo a las vías pecuarias en un instrumento más de la política medioambiental. La Ley considera usos complementarios de las vías pecuarias, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados cuando respeten la prioridad del movimiento ganadero(133).
La LVPCM establece por su parte la recuperación de oficio de la posesión indebidamente perdida de las vías pecuarias pudiendo requerir a los usurpadores o perturbadores para que cesen en su actuación(134). Contra las actuaciones de la Comunidad de Madrid no habrá lugar a interdictos siempre que la actuación administrativa se ajuste al procedimiento legalmente establecido.
Por otra parte hay que señalar que la Comunidad de Madrid puede crear nuevas vías pecuarias y ampliar las existentes en su territorio, que deberán afectarse a los usos regulados en la LVPCM debiendo resolver sobre su creación el Consejo de Gobierno, asimismo la Comunidad habrá de velar por el restablecimiento de la integridad de estas vías en los casos cuando hubieran sido ocupadas por obras públicas o privadas, plantaciones o cultivos.
7. RED DE VIAS PECUARIAS Y FONDO DOCUMENTAL (NACIONAL Y DE LA COMUNIDAD DE MADRID)
La Red Nacional de Vías Pecuarias(135), en la que se integran todas las Cañadas y aquellas otras vías que garanticen la continuidad de las mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o más Comunidades Autónomas y también las vías pecuarias que sirvan de enlace para los desplazamientos ganaderos de carácter interfronterizo. La inclusión en la Red no afecta a la titularidad de las vías conservando la propia de la Comunidad Autónoma a que pertenezcan. La viabilidad de esta Red está en de esfuerzo de coordinación entre Comunidades Autónomas, se considera un instrumento fundamental para asegurar la continuidad de todas aquellas (136) que posibilitan el desplazamiento del ganado a lo largo y ancho del territorio nacional(137).
La ley en su artículo 18 dispone que podrán incorporarse a la Red a Nacional a petición de las Comunidades Autónomas, otras vías pecuarias que, discurriendo por sus territorios respectivos, estén comunicadas con dicha Red(138).
La LVPCM establece en su artículo 8 que el conjunto de vías pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Región de Madrid constituye la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid en la que se integran:
Las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que aseguran la continuidad de las mismas cuyo itinerario discurre por el territorio de la Comunidad de Madrid y continua por la de otra u otras Comunidades, sin perjuicio de su integración en la Red Nacional de Vías Pecuarias.
Las restante vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
La LVPCM establece como clases especiales de vías pecuarias las declaradas como vías de interés natural o vías de interés cultural(139) las primeras no podrán desafectarse en ningún caso ni destinarse a usos distintos de los señalados para las vías pecuarias, las vías declaradas de interés cultural sólo podrán desafectarse o destinarse a usos distintos previo informe de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. La especial declaración de estas vías se realizará mediante Orden de la Consejería competente en materia de vías pecuarias previa coordinación y consulta con el Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, debiéndose elaborar un Catálogo de Vías Pecuarias de Interés Natural y/o Cultural de la Comunidad de Madrid.
La señalización de las vías integradas en la Red Nacional hará constar este extremo. La clasificación y demás actos administrativos posteriores que afecten a las vías pecuarias integradas en la Red Nacional se incorporarán al Fondo Documental del Ministerio de Medio Ambiente.
Este Fondo Documental fue creado en virtud de lo dispuesto en la Ley 22/1974 de 27 de junio de Vías Pecuarias y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 2876/1978 de 3 de noviembre dispusieron que para mejor conocimiento y gestión de las Vías Pecuarias, preparación del plano general de las mismas e información de las entidades y particulares interesados que tendrán acceso al mismo, se formará en el Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) un fondo documental con las copias y fotografías autorizadas de los documentos, planos y antecedentes de todo orden relativos a dichas vías que habrán de remitir las dependencias de la Administración del Estado, las Corporaciones Locales y las Cámaras Agrarias sin perjuicio de la conservación de los originales en su actual radicación. La Ley actual dispone a estos efectos que las Comunidades Autónomas facilitarán a dicho fondo, la información suficiente relativa a la clasificación y demás actos administrativos posteriores que afecten a las Vías Pecuarias integradas en la Red Nacional.
El Fondo Documental de las Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid regulado por el artículo 7 de la LVPCM se ubica en la Consejería de Medio Ambiente con objeto de facilitar la clasificación y gestión de las vías pecuarias, así como la elaboración del Plan de Uso y Gestión(140). El fondo contiene la relación de todas las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, con sus respectivos planos y antecedentes documentales. Tienen acceso a dicho fondo los interesados de conformidad con la normativa reguladora de acceso a los archivos y registros públicos.
8. REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
El sistema de infracciones y sanciones fue establecido por la Ley básica estatal quedando encomendada a los cuerpos de vigilancia rural o urbana la custodia y conservación de las Vías Pecuarias, como labor de vigilancia.
Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Son infracciones muy graves, la alteración de mojones o señalizaciones, la edificación no autorizada en las Vías Pecuarias, la instalación de obstáculos y las acciones y omisiones que causen daño o menoscabo impidiendo el uso de la vía, así como la ocupación sin título.
Son infracciones graves, la plantación no autorizada, realización de vertidos, tala de árboles aprovechamiento no autorizado, realización de obras provisionales no autorizadas, obstrucción de funciones de policía, reincidencia por faltas leves.
Son infracciones leves, las acciones que causando daño no impidan el uso de la vía, el incumplimiento de las condiciones establecidas en los títulos administrativos, el incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la Ley.
Por lo que respecta a las sanciones consisten en multa desde las 10.000 a los 25.000.000 de pesetas en función de la gravedad de la infracción.
La Ley establece que las sanciones se impondrán atendiendo a su repercusión o trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, así como al impacto ambiental y circunstancias del responsable(141).
La Consejería de la Comunidad de Madrid competente por la materia, será la encargada de instruir y resolver los expedientes sancionadores y para adoptar las medidas cautelares o provisionales correspondientes por las infracciones cometidas en esta Comunidad Autónoma. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará conocimiento al Ministerio Fiscal suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador hasta la finalización del proceso judicial.
En relación con los aprovechamientos, el artículo 40 regula, junto al tradicional de los frutos sobrantes, también el aprovechamiento hortícola y el forestal, de gran potencial del esta Comunidad Autónoma de los cuales el forestal se contempla incluso en la modalidad de realización directa por la propia Administración autonómica. Finalmente señalar que esta Ley establece expresamente la futura aprobación de un Reglamento de desarrollo como instrumento imprescindible para completar sus previsiones.
9. PLAN DE USO Y GESTION Y PATRONATO DE VIAS PECUARIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
El Plan de Uso y Gestión de vías pecuarias de la Comunidad de Madrid constituye el instrumento básico de planificación de las vías pecuarias. Fija las normas de uso y aprovechamiento de conformidad con las características propias de los distintos ámbitos territoriales por donde discurran.
Este Plan es aprobado por el consejo de Gobierno previa remisión a la Asamblea de Madrid y siendo aprobado se publica en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Este Plan tendrá carácter vinculante para la Administración que ejercitará sus competencias de acuerdo con el mismo(142).
El Plan de Uso y Gestión desarrolla la Ley en materia de estrategias generales para la gestión de las vías pecuarias para que puedan alcanzar los objetivos que las leyes les asignan y en materia de zonificación del entorno por el que discurren(143).
Mediante Decreto 12/199 de 28 de enero del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se crea y regula el Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid creado con el fin de dar cumplimiento al Plan de Uso y Gestión de las Vías Pecuarias. Al considerar que la administración del importante patrimonio que constituyen estas vías no ha de estar desvinculado de la participación ciudadana a través de colectivos u organizaciones representativas, se crea este Patronato como órgano de participación, consulta y asesoramiento por parte de las Consejerías afectadas, Ayuntamientos, Cámara Agraria, organizaciones profesionales agrarias y de defensa de la naturaleza. Este Patronato está adscrito a la Consejería de Economía y empleo con funciones de propuesta y consulta(144).
Este Patronato funcionará en pleno, en comisión permanente y en su caso en grupos de trabajo y se haya compuesto de un Presidente, un Vicepresidente primero y 18 vocales(145), uno de los cuales ejercerá de Vicepresidente segundo y un secretario el desempeño de miembro del Patronato tiene el carácter gratuito.
El Pleno y la Comisión permanente podrá constituir grupos de trabajo de carácter temporal para la elaboración de propuestas o informes en temas concretos o especializados. Estos informes no tendrán carácter vinculante y serán elevados en su caso al Pleno o a la Comisión permanente.
A las reuniones del Pleno, comisión permanente o grupos de trabajo, podrán asistir con voz pero sin voto, aquellos técnicos o expertos en materia de vías pecuarias, convocados por el Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los vocales.
10. LAS VIAS PECUARIAS Y LA ORDENACION TERRITORIAL EN LA COMUNIDAD DE MADRID
La LVPCM establece en su artículo 25 el estatuto de suelo no urbanizable con que han de ser calificadas las vías pecuarias en los Planes de Ordenación Territorial. El régimen correspondiente de protección será establecido en el Plan de Uso y Gestión que habrá de hallarse en concordancia con lo establecido en los espacios naturales protegidos u ordenados por Planes de Ordenación de los Recursos naturales(146).
Cuando fuese preciso ocupar terrenos de una vía pecuaria para realizar una nueva ordenación territorial que hubiese obtenido informe favorable en materia de vías pecuarias el instrumento de planea miento del que derive la nueva ordenación habrá de prever el itinerario alternativo de la vía pecuaria asegurando el mantenimiento de la integridad superficial, su idoneidad y continuidad de manera que no se interrumpa el tránsito ni queden obstaculizados los demás usos de la vía(147).
Asimismo requerirá acuerdo del órgano competente en materia de vías pecuarias la realización de obras públicas en las mismas quien acordará lo procedente en materia de modificación de trazado. Cuando la obra pública a realizar consista en líneas férreas o carreteras que hallan de cruzar una vía pecuaria, la Administración promotora de la obra o el concesionario en su caso deberá habilitar los pasos necesarios que garanticen el tránsito ganadero y los restantes usos de la vía. Resolviéndose de manera análoga al caso de realización de obras(148).
11. FOMENTO DE LAS VIAS PECUARIAS
Antes de finalizar este trabajo conviene hacer alguna referencia a las actividades de revitalización de vías pecuarias financiadas con fondos públicos. Se trata de proyectos como el 2001 Cañadas Reales que partiendo de la idea de que en torno a estos caminos ganaderos, se ha configurado parte de la Historia de España, se hace preciso conservar esta herencia histórica emprendiendo programas de recuperación de este patrimonio natural y cultural, evitando su progresiva desaparición y devolviendo a las poblaciones rurales un recursos de gran potencialidad económica.
El proyecto 2001 está impulsado por el Fondo Patrimonio Natural Europeo.
Por su parte La Comunidad de Madrid en concreto que cuenta con 1.796 caminos mesteños, que se extienden a lo largo de 4.200 kilómetros y ocupan 13.000 hectáreas ha puesto en marcha el Plan Vías Natura proyecto en que se invertirán unos 6 millones de euros en la recuperación de las cañadas que recorren la región. El Plan tiene como objetivo preservar los valores naturales, asegurar las tradiciones agrarias, impulsar su uso turístico y conseguir una adecuada educación ambiental de la población en materia de vías pecuarias(149).
12. EPILOGO
El presente trabajo ha realizado un intento de exponer de una manera complementaria la regulación jurídica de las vías pecuarias en la Comunidad de Madrid, tanto en materia de Derecho público como privado, haciendo referencia en todo momento a la legislación básica estatal sobre esta materia que constituye la norma aplicable en varios aspectos como expresamente se dispone en diversos artículos de la Ley madrileña.
Las normas examinadas requieren de desarrollo en algunos aspectos, lo cual junto con la asignación de medios y recursos públicos y el esfuerzo coordinado de las Administraciones implicadas lograrán el correcto mantenimiento y conservación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid.
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107. 1 El artículo 570 del Código Civil se encuentra incluido en el Libro II dentro del Título VII De las servidumbres:
Art. 570 Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o cualquier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo y en su defecto, por el uso y costumbre del lugar.
Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la cañada no podrá exceder en todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel de 37 metros 50 centímetros y la vereda de 20 metros.
Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso a la de abrevadero para ganados se observará lo dispuesto en esta sección y en los artículos 555 y 556. En este caso la anchura no podrá exceder de 10 metros.
108. 2 El Real Decreto de 3 de marzo de 1877 constituía el Derecho especial de la época sobre vías pecuarias disponiendo que " Las servidumbres pecuarias necesarias para la conservación de la cabaña española y el tráfico de reses son : cañadas, cordeles, veredas, coladas, abrevaderos, descansaderos y los pasos"•
109. 3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo trató de superar esta antinomia en la aportando un razonamiento que resuelve la situación de aparente contradicción jurídica de dos textos legales en base a las siguientes consideraciones:
" La expresión vía pecuaria, suele tener dos acepciones:
Una amplia y vulgar de zona de terrenos destinada al tráfico de ganado en la que pueden estimarse comprendidos tanto los caminos y carreteras como los gravámenes existentes para la aludida finalidad en fincas privadas, y las franjas de suelo nacional que desde los medievales privilegios reales que constituyen la carta de la Mesta han tenido especial regulación;
Otra acepción restringida ceñida exclusivamente a esas franjas últimamente indicadas, acepción de la cual quedan fuera de las otras nociones abarcadas en la acepción propia o vulgar." (Sentencia de 12 de noviembre de 1.962).
110. 4 Constitución española " Art. 132. 1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental."
Ver también artículos 338 y ss. del Código Civil, 113 y ss. del texto articulado de la Ley de Patrimonio del Estado, 79 y ss de la Ley reguladora de las bases de régimen local y 74 y ss. del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local.
111. 5 Esta declaración también se contenía en la Ley 22/1974 de 27 de junio de Vías Pecuarias pero a la postre resultó plenamente desamortizadora del dominio público al declarar en la Disposición final primera que lo dispuesto en la Ley se entendía sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hubieran hecho irreivindicables los terrenos de vías pecuarias. Esto significó en la práctica una puerta abierta para consolidar todo tipo de ocupaciones y usos privativos.
La Ley de 1995 en este sentido manifiesta el deliberado propósito de restringir al máximo las ocupaciones de interés privado, lo que paralelamente supone la eliminación del amplio margen de discrecionalidad administrativa existente con la Ley de 1.974.
112. 6 La verdad es que la desafectación de hecho de grandes extensiones de terrenos clasificados como vías pecuarias tienen su origen bien en concesiones otorgadas por la Administración bien en meras invasiones de los particulares que en su día no debieron permitirse. En este sentido, la Ley de 1995 restringe al máximo las ocupaciones originadas en un interés privado, eliminando el amplio margen de discrecionalidad administrativa en el que se había venido desenvolviendo el sistema anterior.
113. 7 Respecto a la regla de no inmatriculación de los bienes de dominio público - que surgió en 1863 en el sentido de establecer una simple dispensa de inscripción- no puede mantenerse hoy puesto que no todos los bienes de esta naturaleza pueden calificarse de notorios, ya que en el caso de las vías pecuarias, éstas pueden confundirse fácilmente con los caminos de servicio del medio rural o de los propios predios privados.
114. 8 De no ser así la Administración se encontraría indefensa en la práctica ante el Registro, viéndose obligada a iniciar largos y complicados procesos judiciales para salvaguardar la integridad de estos bienes.
115. 9 Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid núm. 147 de 26.6.1998 Corrección de errores en BOCM núm. 162 de 10.7.1998.
116. 10 Artículo 3 de la Ley 8/1998 de 15 de junio, de VPCM.
117. 11 Artículo 3 de la Ley 3/1995.
118. 12 Salvo las atribuidas al Consejo de Gobierno.
119. 13 Las medidas señaladas como límite de anchura para las vías pecuarias recogen la que se establecía en la normativa tradicional castellana de 90 varas para las cañadas, 45 varas para los cordeles y 25 varas para las veredas.
120. 14 Cuando fuera precisa la creación, ampliación o restablecimiento de una vía pecuaria la Administración autonómica competente podrá adquirir los bienes y derechos que sean precisos.
La Comunidad de Madrid podrá crear nuevas vías pecuarias y ampliar las existentes en su territorio, que deberán afectarse a los usos que se regulan como propios de dichas vías en la LVPCM. (Artículo 18 LVPCM).
121. 15 Artículo 13 de la LVPCM.
122. 16 Artículo 14 LVPCM.
123. 17 Artículo 8 LVP y 15 de la LVPCM.
124. 18 La realización de las operaciones de deslinde se anunciará con la publicidad que requiera la normativa de desarrollo, normalmente Boletín Oficial de la Provincia.
El deslinde la las vías pecuarias se ha de ajustar a su respectiva clasificación, asistiendo al acto los representantes del ayuntamiento, Cámara agraria y los propietarios de terrenos colindantes y derechos que lo deseen, pudiendo alegar lo que estimen oportuno. El amojonamiento provisional o estaquillado se realizará tomándose todos los datos topográficos que sirvan para identificar las características de la vía pecuaria clasificada, con referencias a los terrenos limítrofes y las usurpaciones existentes. Seguidamente se procederá a la aprobación del deslinde por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
125. 19 En todo caso, quienes se consideren afectados por la Resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.
Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del registrador de la Propiedad a fin de que por éste se practique la anotación marginal preventiva de esta circunstancia.
Con respecto al ejercicio de acciones civiles hay que señalar que la Ley de 1995 redujo el plazo de prescripción de las mismas a cinco años - a diferencia de los treinta que prevé el artículo 1963 del Código Civil - computados desde la fecha de aprobación del deslinde. Esta acción civil puede anotarse preventivamente en el registro de la Propiedad.
Este sistema fue declarado en su día conforme a la Constitución por sentencia del Tribunal Constitucional 149/91 de 4 de julio de 1992 (fundamento jurídico 2 D). Ello implica por lo tanto, que el hecho de que el deslinde aprobado resulte título suficiente para declarar la posesión y la titularidad de la Administración actuante y para modificar las inscripciones registrales contradictorias, no transgrede los artículos 24 y 106 de la Constitución ya que está prevista la posibilidad de recurrir por vía judicial la resolución administrativa de aprobación del deslinde. El artículo 8 de la Ley de vías pecuarias dispone en efecto que " el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".
126. 20 Cuando los interesados en un expediente de deslinde aporten títulos inscritos en el Registro de la Propiedad sobre terrenos que podrían resultar incluidos en el dominio público, el órgano que tramite dicho expediente lo pondrá en conocimiento del Registradora fin de que por éste sea practicada la anotación marginal preventiva de esa circunstancia.
Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado, prescriben a los cinco años computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde.
En el procedimiento se dará audiencia al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes previa notificación y, a las demás personas que acrediten la condición de interesados.
127. 21 (art. 16 LVPCM).Este procedimiento se inicia con un proyecto de amojonamiento definitivo, que se ajustará al deslinde correspondiente y se compone en cuanto a expediente de una memoria, presupuesto, plano y pliego de condiciones. Se asegurará que tanto las características de los mojones como los límites en su caso garanticen la identificación de la vía pecuaria.
Realizadas estas operaciones, se fórmula la propuesta que después de ser informada será presentada para aprobación por el órgano competente de la Comunidad.
128. 22 Con respecto a la desafectación previa, señala el artículo 10 de la Ley, que las Comunidades Autónomas podrán desafectar del dominio público los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito de ganado ni sean susceptibles de los usos compartidos y complementarios a que se refiere el Título II de la Ley.
Una de muchas causas de modificación del trazado de las vías pecuarias que contempla la Ley, es la realización de una nueva ordenación del territorio - casos de concentración parcelaria, etc - señalándose que en las zonas objeto de ordenación territorial, el nuevo trazado que se realice deberá asegurar previamente el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios.
Otra posibilidad de modificación es la que contempla el artículo 13 de la LVP que dispone que cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Comunidad Autónoma deberá asegurar que el trazado alternativo de la vía garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios con aquel.
En los cruces de las vías de líneas férreas o carreteras deberán habilitarse suficientes pasos al mismo nivel que garanticen el tránsito en condiciones de rapidez y comodidad para los ganados.
Otra posibilidad de modificación de trazado de vías pecuarias - que recogía el Reglamento de 1.978 - es la realización de permutas de terrenos aprobadas por el órgano administrativo competente mediante Resolución publicada.
129. 23 Artículo 17 de la LVPCM.
130. 24 El plazo de las ocupaciones temporales se limita a diez años pudiendo ser renovadas y debiendo contar con el informe del Ayuntamiento en cuyo término radique la vía pecuaria.
131. 25 Los aprovechamientos tendrán carácter temporal y con un plazo no inferior a diez años, pudiendo ser revisados cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento y en su caso de fuerza mayor a petición de los beneficiarios.
132. 26 Los vehículos y maquinaria deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Con respecto al uso de vehículos de motor que no sean de carácter agrícola la Ley prevé su regulación reglamentaria.
133. 27 Para el ejercicio de estas actividades, la Ley permite el establecimiento de las instalaciones necesarias sobre terrenos de las vías pecuarias siguiendo el régimen establecido para las ocupaciones temporales.
134. 28 Artículo 11. Todo ello sin perjucio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiera haber lugar por parte de los infractores, pudiendo solicitar al dicho efecto el concurso de los agentes de la autoridad correspondientes.
135. 29 Creada por la LVP.
136. 30 Principalmente las Cañadas.
137.31 La configuración de la Red Nacional de Vías Pecuarias respeta y asume en su integridad el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, por lo que al igual que ocurre con el resto de las vías pecuarias no integradas en la misma, el ejercicio de todas las potestades administrativas para asegurar su integridad y adecuada conservación corresponde a las Comunidades Autónomas.
138. 32 Los expediente de desafectación y de expropiación junto con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, son competencia de las Comunidades Autónomas, previo informe del Ministerio de Medio Ambiente.
139.33 Serán declaradas vías pecuarias de interés natural aquellas vías de la Red autonómica o tramos de ellas que discurran dentro de los límites de los espacios naturales protegidos de la Comunidad, así como aquellas vías pecuarias o tramos que resulten de especial valor en orden a la conservación de la naturaleza y, en particular, las que puedan servir para preservar o conectar entre sí los espacios naturales de la Comunidad, previo informe de la Consejería de Medio Ambiente.
El territorio ocupado por las vías que discurra dentro de espacios naturales protegidos mantendrán el grado de protección que establezca la norma de declaración de espacio protegido.
La clasificación como vía pecuaria de interés cultural estará en función de su especial valor cultural ( histórico, antropológico, etc) o recreativo.
140.34 Para la constitución de este Fondo documental la Comunidad de Madrid podrá dirigirse a los Ayuntamientos, Cámara Agraria de Madrid, Organismos de la Administración del Estado y otras entidades públicas y privadas que estará a cumplir los requerimientos de aquella enviando la documentación que se hallase en su poder y pudiera ser de utilidad para la composición del fondo, sin perjuicio del derecho a conservar los originales en el archivo de procedencia, en los términos establecidos en la normativa de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
141.35 La Disposición cuarta de la Ley autoriza al Gobierno a que mediante Real Decreto pueda actualizarla de conformidad con las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo.
142.36 Artículo 29 LVPCM.
143.37 Atendiendo al carácter heterogéneo del territorio regional en los aspectos cultural, histórico y natural, de la actividad agraria y realidades socioeconómicas y al resultado de los datos aportados por el inventario de la situación de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid. Artículo 29.
144.38 El artículo 2 del Decreto citado establece lo siguiente:
Funciones
El Patronato de la red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid tendrá, en el ámbito de las competencias que se otorgan a la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias, las siguientes funciones:
Promover e impulsar la defensa, protección y conservación de las vías pecuarias.
Proponer al Consejo de Gobierno y a la Consejería de Economía y Empleo cuantas medidas consideren oportunas para una mejor gestión de las vías pecuarias, valorando la efectividad de las normas en vigor y promoviendo la modificación de las mismas, la elaboración de nuevas disposiciones o la realización de actuaciones concretas.
Emitir dictamen en los asuntos que , en el marco de los intereses que le son propios, el Consejo de Gobierno de las Consejerías, facultativamente, sometan a su conocimiento.
Elaborar informes y estudios a iniciativa propia o a instancia de las instituciones y órganos de la Comunidad de Madrid, u otras instituciones públicas en materias de vías pecuarias.
E Conocer e informar cuantas disposiciones de carácter general y convenios puedan afectar a las vías pecuarias y en especial al Plan de Uso y Gestión.
Emitir informe, con carácter previo a su aprobación, en los siguientes procedimientos administrativos relacionados con la gestión de las vías pecuarias: clasificación y sus modificaciones, deslinde, creación y ampliación, desafectación, modificación de trazado y concesiones de uso mediante instalaciones desmontables.
Impulsar la colaboración, cooperación y coordinación con otros organismos análogos, administraciones y entidades públicas o privadas cuyas competencias o actividades confluyan o tengan relación con las vías pecuarias.
Cualquier otra función que, en el marco de sus competencias, se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.
El informe a que se refiere la letra f) del apartado anterior, deberá ser emitido en el plazo de un mes desde su solicitud, entendiéndose que de no evacuarse en dicho plazo se proseguirá con la tramitación del procedimiento.
a) La Consejería de Economía y empleo, facilitará los medios y recursos necesarios para el mejor funcionamiento del Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
b) El Patronato de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid podrá, a su vez, recabar, a través de la Consejería de Economía y Empleo, cuanta información sea precisa para el desempeño de sus funciones.
145. 39 Será Presidente el Consejero de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, Vicepresidente primero el Director General de Agricultura y Alimentación y Vicepresidente segundo el vocal que designe el Presidente del propio Patronato.
Serán Vocales de Patronato: Tres representantes de la Consejería de Economía y Empleo; un representante de la Consejería de Hacienda; uno de la de Medio Ambiente y Desarrollo regional; uno de la de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, uno de la de Educación y Cultura; el jefe de servicio de Desarrollo Agrario de la Dirección General de Agricultura; dos representantes de municipios de la Comunidad de Madrid; uno de la Cámara Agraria; tres de organizaciones profesionales agrarias con mayor implantación en la Comunidad de Madrid; tres de organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea la defensa y conservación del medio natural; un representante de las cooperativas de ganaderos con mayor número de asociados en Madrid.
Como secretario actuará con voz y sin voto un funcionario adscrito a la Consejería de Economía y Empleo.
146. 40 Y de acuerdo con el informe emitido por la Comunidad de Madrid en materia de vías pecuarias sin perjuicio de los informes que procedan en materia de gestión de recursos forestales y espacios materiales protegidos. (Artículo 25 LVPCM).
147.41 Artículo 26 de la LVPCM.
148. 42 Artículos 27 y 28 LVPCM.
149. 43 Integradas por disposición comunitaria en la Red Natura junto con las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZAPAS) y los Lugares de Interés Comunitarios (LIC´s).
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